JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-337/2004
ACTOR: COALICIÓN ALIANZA POR CHIAPAS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “B” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ
México, Distrito Federal, a ocho de noviembre de dos mil cuatro.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-337/2004 promovido por la coalición Alianza por Chiapas, integrada por los partidos, Acción Nacional, del Trabajo y de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil cuatro, dictada por la sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el recurso de queja tramitado en el expediente TEPJE/RQ/012-“B”/2004; y,
I. El tres de octubre de dos mil cuatro se efectuó la jornada para la elección de diputados al congreso local del Estado de Chiapas, por el principio de mayoría relativa, entre otras, la correspondiente al Distrito Electoral X, con cabecera en el municipio de Bochil, Chiapas.
II. El ocho del mismo mes, El Consejo Distrital Electoral X, con cabecera en el municipio de Bochil Chiapas efectuó el cómputo distrital de la elección, declaró la validez de los comicios y otorgó la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por el Partido revolucionario Institucional.
Los resultados anotados en el acta de cómputo correspondiente son los siguientes:
partido político o coalición | votación (con número) | votación (con letra) |
11,535 | Once mil quinientos treinta y cinco | |
12,025 | Doce mil veinticinco | |
4,478 | Cuatro mil cuatrocientos setenta y ocho | |
2,638 | Dos mil seiscientos treinta y ocho | |
Candidatos no registrados | 0 | Cero |
Votos válidos | 30,676 | Treinta mil seiscientos setenta y seis |
Votos nulos | 2,535 | Dos mil quinientos treinta y cinco |
Votación total | 33,211 | Treinta y tres mil doscientos once |
III. Inconforme con los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la coalición Alianza por Chiapas interpuso recurso de queja el doce de octubre siguiente.
En ese recurso, la demandante impugnó la votación recibida en diecisiete casillas, por considerar que se actualizaban las causas de nulidad previstas en los incisos b), i) y k) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, relativas a que la recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a las facultadas por el Código Electoral; haya mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, y cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y ello sea determinante para el resultado de la misma.
IV. El citado medio de impugnación fue tramitado ante la Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el expediente TEPJE/RQ/012-“B”/2004.
V. Por sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil cuatro, la sala responsable resolvió el recurso de queja. En dicha sentencia la autoridad responsable anuló la votación recibida en la casilla 160 básica; modificó los resultados asentados en el acta de cómputo distrital, y confirmó la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría, a favor de la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
El cómputo recompuesto por dicho órgano jurisdiccional quedó así:
partidos políticos o coalición | resultados consignados en el acta de cómputo | votación anulada | modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo |
11,535 | 122 | 11,413 | |
12,025 | 174 | 11,851 | |
4,478 | 23 | 4,455 | |
2,638 | 8 | 2,630 | |
Candidatos no registrados | 0 | 0 | 0 |
Votos válidos | 30,676 | ----- | 30,349 |
Votos nulos | 2,535 | 31 | 2,504 |
Votación total | 33,211 | 358 | 32,853 |
La sentencia fue notificada a la coalición inconforme el veinticinco de octubre de dos mil cuatro.
VI. Contra la resolución indicada en el punto que antecede, la coalición Alianza por Chiapas promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral. El escrito respectivo fue presentado ante la autoridad responsable, el veintinueve de octubre de dos mil cuatro.
VII. El primero de noviembre de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió el oficio TEPJE/P/0530/2004, mediante el cual el Magistrado Presidente de la sala responsable remitió el escrito presentado por el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado.
VIII. El tres de noviembre siguiente, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue recibida la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, junto con el expediente TEPJE/RQ/012-“B”/2004 remitido por la autoridad responsable; el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite que se dio a la demanda origen del presente juicio de revisión constitucional electoral y a la publicación dada al escrito inicial de referencia.
IX. Por acuerdo de tres de noviembre de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó el expediente en que se actúa al Magistrado electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
X. Por acuerdo de ocho de noviembre de dos mil cuatro, el Magistrado instructor admitió a trámite el presente juicio, y una vez integrado el expediente cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la impugnación de una sentencia emitida por una autoridad jurisdiccional encargada de resolver las controversias que surgen durante el proceso electoral, en una entidad federativa.
SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del asunto, se analiza si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del presente juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fue presentada en tiempo y forma y en ella se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor y del domicilio para recibir notificaciones; la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable; la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente.
B. Por cuanto concierne a la coalición actora, el presente juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es la coalición Alianza por Chiapas, la cual está integrada por los partidos, Acción Nacional, del Trabajo y de la Revolución Democrática. Además, dicha coalición tiene interés jurídico, por haberle resultado adversa la sentencia impugnada.
C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que Hilber Raquel Zenteno Chacón es la misma persona que, en representación de la coalición Alianza por Chiapas, promovió el recurso de queja en el que fue dictada la sentencia reclamada en este juicio.
D. La demanda fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada se notificó a la demandante, el veinticinco de octubre de dos mil cuatro y ésta presentó su escrito de demanda el veintinueve de octubre siguiente, ante la autoridad responsable.
E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada ley, al estudiar la demanda presentada por el Partido Acción Nacional, se advierte lo siguiente:
1. En el caso se cumple con el requisito señalado en el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la resolución impugnada tiene el carácter de definitiva y firme, puesto que, en conformidad con los artículos 44 y 48 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, no existe medio de impugnación alguno, a través del cual la resolución que la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas pronunció en el recurso de queja, pueda ser modificada o revocada.
2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, según la coalición demandante, la sentencia impugnada contraviene lo dispuesto en los artículos 14, 16, 116, fracción IV, inciso b) y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios producidos por la impugnante, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica de la accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales señalados.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97 de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 117 y 118 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro es del siguiente tenor:
"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
3. En el caso se advierte, que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección, ya que la coalición inconforme pretende, entre otras cosas, que se anule la votación recibida en doce de las casillas impugnadas en el recurso de queja. Si los agravios hechos valer en el presente juicio resultaran fundados, la anulación de la votación recibida en las doce casillas de referencia traería como consecuencia un cambio en las posiciones de los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares de la contienda electoral, en virtud de que al Partido Revolucionario Institucional le serían anulados 1876 votos y a la coalición Alianza por Chiapas 1190 votos, de tal suerte que la coalición demandante pasaría del segundo al primer lugar en los resultados de la elección impugnada, como se ilustra en el siguiente cuadro:
recomposición hipotética del cómputo de la votación de los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar en la elección de diputados al congreso local de chiapas, por el principio de mayoría relativa, correspondiente al X distrito electoral de esa entidad federativa. | |||
A Partidos políticos, primero y segundo lugares | B Resultados del cómputo recompuesto por el tribunal responsable en la resolución reclamada | C Votación anulada hipotéticamente en 12 de las casillas Impugnadas | D Resultados del cómputo recompuesto hipotéticamente por esta Sala Superior
|
11851 | 1876 | 9975 | |
11413 | 1190 | 10223 |
De ahí que se tenga por satisfecho el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que conforme con el artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, el Congreso local deberá quedar instalado el día dieciséis de noviembre del año de la elección, por lo que existe plena factibilidad de que las violaciones alegadas a través de este medio constitucional de defensa, en caso de ser fundados los agravios aducidos, sean reparadas antes de la citada fecha.
Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.
TERCERO. La sentencia reclamada dice en la parte conducente:
“CONSIDERACIONES
PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Por tratarse de un recurso de queja promovido en contra de los actos ocurridos en la etapa posterior a la elección, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas tiene la jurisdicción, y esta Sala “B” la competencia para conocer y resolver del presente asunto, atento a las disposiciones de los artículos 19 y 49, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, así como los numerales 139, 140, 145, párrafo segundo, 147, 150, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y lo establecido en los artículos 5, párrafo 1, inciso c), fracción I, 6, 9 y 45 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
SEGUNDA. Se reconoce el carácter con que se ostenta el Ciudadano Hilber Raquel Zenteno Chacón, toda vez que así lo admite el órgano electoral responsable en su informe circunstanciado. Asimismo, se acredita el interés jurídico y legitimación en la causa de la coalición Alianza por Chiapas, en términos de lo dispuesto por el artículo 18, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Así también se reconoce la personería del Tercero Interesado acreditado ante la Autoridad Responsable.
TERCERA. Procedencia. Previamente al estudio del fondo de la cuestión planteada, se deben analizar las causas de improcedencia que pudieran derivarse de la interposición del recurso, sea que lo aleguen o no las partes, por constituir cuestiones de orden público y de estudio preferente. En el caso, la autoridad responsable, en su informe circunstanciado menciona que el recurso fue presentado dentro del plazo que señala la ley; además tuvo por reconocida y acreditada la personería con la que promueve el hoy actor, por lo que no existe ninguna causal de improcedencia y al no advertir esta Sala, de las constancias que integran el expediente, que se actualice alguna de las contempladas en la legislación electoral aplicable, o alguno de los supuestos de sobreseimiento, es procedente el estudio del fondo en el presente recurso.
CUARTA. Acto Impugnado. El resultado del cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa en el X Distrito Electoral es el siguiente:
partido político o coalición | votación (con número) | votación (con letra) |
11,535 | Once mil quinientos treinta y cinco | |
12,025 | Doce mil veinticinco | |
4,478 | Cuatro mil cuatrocientos setenta y ocho | |
2,638 | Dos mil seiscientos treinta y ocho | |
Candidatos no registrados | 0 | Cero |
Votos válidos | 30,676 | Treinta mil seiscientos setenta y seis |
Votos nulos | 2,535 | Dos mil quinientos treinta y cinco |
Votación total | 33,211 | Treinta y tres mil doscientos once |
QUINTA. Recurso de Queja. El promovente hace valer a través del medio de impugnación que nos ocupa, la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por lo que esta Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, procederá a estudiar los agravios tal y como los expresó el demandante en el escrito mediante el cual promovió el recurso de queja, siempre y cuando manifieste agravios tendentes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión, agravio o concepto de violación que le cause el acto o resolución que impugna, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del escrito de demanda o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus <el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho> supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11 y 12 cuyo rubro dice:
‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.—En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio’.
Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios y, en su caso, de las pruebas aportadas, e inmediatamente los argumentos expresados por la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 93 y 94, bajo el rubro y texto siguiente:
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo’.
SEXTA. De inicio, debe precisarse que no se entrará al estudio de lo alegado respecto de las casillas 149 Extraordinaria 1, 152 contigua 1 y 159 básica, en virtud de que las mismas ya fueron objeto de revisión por parte del Consejo Distrital Electoral X con cabecera en Bochil, Chiapas, quedando asentado esto en la sesión de cómputo distrital, el día seis de octubre del presente año, según consta en las copias al carbón de las “Actas de escrutinio y cómputo de casilla levantadas en el Consejo Distrital Electoral” con números de folio 0000257, 0000258 y 0000273, que obran a fojas 308, 309 y 312, del expediente en que se actúa, resaltando que en las dos primeras de las mencionadas, se encuentra el nombre y firma del representante de la coalición hoy impugnante, y en las que, en la parte conducente se asentaron los resultados que a continuación se citan, los cuales se comparan con las cantidades asentadas en las actas finales de escrutinio y cómputo en casilla:
a) Casilla 149 Extraordinaria 1
Rubros | Acta final de escrutinio y cómputo en casilla de la elección de diputados estatales | Acta final de escrutinio y cómputo de casilla levanta en el Consejo Distrital Electoral |
Número de boletas recibidas de la elección de diputados | 597 | 597 |
Número de boletas sobrantes (no usadas en la votación y que fueron inutilizadas por el secretario) | 123 | 123 |
Número de boletas extraídas de la urna | 350 | ----- |
Número de electores que votaron conforme a la lista nominal y representantes de los partidos políticos o coaliciones agregados | 471 | 474 |
Coalición Alianza por Chiapas | 101 | 100 |
Partido Revolucionario Institucional | 168 | 168 |
Partido Verde Ecologista de México | 95 | 95 |
Convergencia | 86 | 86 |
Votos Nulos | 0 | 25 |
Candidatos no Registrados | 0 | 0 |
b) Casilla 152 contigua 1
rubros | Acta final de escrutinio y cómputo en casilla de la elección de diputados estatales | Acta final de escrutinio y cómputo de casilla levanta en el Consejo Distrital Electoral |
Número de boletas recibidas de la elección de diputados | 573 | 573 |
Número de boletas sobrantes (no usadas en la votación y que fueron inutilizadas por el secretario) | 156 | 145 |
Número de boletas extraídas de la urna | 429 | ----- |
Número de electores que votaron conforme a la lista nominal y representantes de los partidos políticos o coaliciones agregados | 429 | 428 |
Coalición Alianza por Chiapas | 61 | 61 |
Partido Revolucionario Institucional | 120 | 121 |
Partido Verde Ecologista de México | 183 | 182 |
Convergencia | 50 | 50 |
Votos nulos | 15 | 14 |
Candidatos no registrados | 0 | 0 |
c) Casilla 159 básica
rubros | Acta final de escrutinio y cómputo en casilla de la elección de diputados estatales | Acta final de escrutinio y cómputo de casilla levanta en el Consejo Distrital Electoral |
Número de boletas recibidas de la elección de diputados | en blanco | 615 |
Número de boletas sobrantes (no usadas en la votación y que fueron inutilizadas por el secretario) | en blanco | 316 |
Número de boletas extraídas de la urna | 396 | ----- |
Número de electores que votaron conforme a la lista nominal y representantes de los partidos políticos o coaliciones agregados | 397 | 299 |
Coalición Alianza por Chiapas | 94 | 94 |
Partido Revolucionario Institucional | 164 | 65 |
Partido Verde Ecologista de México | 7 | 7 |
Convergencia | 11 | 12 |
Votos Nulos | 24 | 121 |
Candidatos no Registrados | 0 | 0 |
Actas levantadas en el Consejo Distrital Electoral que no presentan incongruencias ni errores, ya que si al rubro: número de boletas sobrantes se le suma la cantidad de total de ciudadanos que votaron, dan certeramente el resultado de las boletas recibidas y coinciden plenamente con los resultados de la votación, es decir, no se actualiza el supuesto normativo del error o dolo. Documentales que tienen el carácter de públicas y por ende, valor probatorio pleno, en términos de los artículos 21, párrafo 1, inciso a), y 27, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
Mayormente, que el hoy actor no impugnó a través del agravio en estudio, los resultados consignados en las actas de referencia elaboradas por el Consejo Distrital Electoral X con cabecera en Bochil, Chiapas, sino que los dirige a combatir los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo de folios 002448, 002461 y 002484, realizadas en las casillas el día tres de octubre del año en curso. De ahí la inatendibilidad del agravio en estudio.
SÉPTIMA. Casillas impugnadas y causales de nulidad invocadas. Las casillas cuya votación es impugnada, serán analizadas en torno a las causales siguientes:
‘Artículo 57.
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales:
a) Que se instale y funcione la casilla sin causa justificada en lugar distinto al señalado y autorizado por el Consejo Electoral correspondiente;
b) Que la recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a las facultadas por el Código Electoral;
c) Permitir a ciudadanos sufragar sin contar con credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, a excepción de los casos contemplados por el Código Electoral, y siempre y cuando ello sea determinante para el resultado de la votación;
d) Que se impida sin causa justificada el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación;
e) Que se impida el acceso a la casilla de los representantes de los partidos políticos formalmente acreditados ante la misma o se les expulse sin causa justificada;
f) Que se reciba la votación en fecha distinta a la señalada por la Ley para la celebración de la elección;
g) Que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular, de tal manera que se afecte la libertad y secreto del voto, siempre que sea determinante para el resultado de la votación;
h) Que se realice, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al de la casilla;
i) Por haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
j) Por entregar, sin que exista causa justificada, al consejo respectivo el paquete electoral fuera de los plazos que el Código Electoral señala. Asimismo, cuando el paquete electoral se entregue a un consejo distinto del que le corresponda; y
k) Cuando existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sea determinante para el resultado de la misma’.
no. | casilla | causal de nulidad (art. 57 lmime incisos)
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a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) | ||
1 | 147 C1 |
| X |
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2 | 149 Ex |
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| X |
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3 | 152 C1 |
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| X |
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4 | 155 C1 |
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| X |
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5 | 157 B |
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| X |
| X |
6 | 157 C1 |
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| X |
7 | 159 B |
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| X |
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8 | 159 C1 |
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| X |
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9 | 160 B |
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| X |
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10 | 160 Ex |
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| X |
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11 | 162 B |
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| X |
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12 | 162 C1 |
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| X |
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13 | 1207 C1 |
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| X |
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14 | 1208 C2 |
| X |
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15 | 1211 B |
| X |
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| X |
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16 | 1218 C1 |
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| X |
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17 | 1218 Ex |
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| X |
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Resulta pertinente aclarar, que dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro y texto son los siguientes:
‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos validamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron validamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público’.
El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.
Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en los incisos c), d), g), i) y k), del artículo 57 de la Ley adjetiva de la materia; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está implícito, como ocurre con las reguladas en los incisos a), b), e), f), h) y j), del mismo precepto.
Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.
Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.
Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren los incisos a), b), e), f), h) y j), del precepto legal citado, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.
Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas 147 y 148 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, bajo el rubro y texto:
‘NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).—La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad’.
Una vez efectuadas las precisiones anteriores, esta Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, considera que la litis en el presente recurso se constriñe a determinar, si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se ha impugnado a través del recurso de queja que nos ocupa y, como consecuencia, si deben modificarse los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al X Distrito Electoral, para en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Consecuentemente, por cuestión de método, este órgano jurisdiccional, estudiará las casillas cuya votación se impugna, agrupándolas en considerandos, conforme al orden de las causales de nulidad establecido en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
OCTAVA. Artículo 57, inciso b). El promovente, en su escrito de recurso de queja hace valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, respecto de un total de tres casillas, señalando como agravio, en síntesis lo siguiente:
Primero. En ese sentido, tenemos que la causal de nulidad prevista en el artículo 57, inciso b) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas consistente en: “la recepción de la votación por personas u órganos distintos a las facultadas por el Código Electoral”; se actualiza en las casillas siguientes: 147 contigua 1, 1208 contigua 2, y 1211 básica, se advierte que en las respectivas actas finales de escrutinio y computo, de folios números 002437, 002553 y 002565, que las personas que fungieron como secretario, primer escrutador y segundo escrutador, respectivamente, resultan ser personas diversas a la designadas por la autoridad Electoral, situación que puede comprobarse con el cotejo del encarte oficial correspondiente a este distrito, aprobado por la autoridad electoral, en la etapa de preparación de la elección; con ello, la integración de las casillas no fue conforme a lo establecido en la legislación electoral estatal, actualizando la causal invocada. Agravios: Como se puede apreciar, en todos estos casos, las Mesas Directivas de Casilla, se integraron indebidamente, por que no se ajustaron al mandato legal que para el efecto, dispone expresamente el artículo 137, del Código Electoral vigente en el Estado de Chiapas.
Por su parte, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, mismo que obra agregado en autos, argumentó la justificación de la actuación del Consejo Distrital respecto del acto que impugna el recurrente, combatiendo de igual manera el agravio hecho valer por el citado impetrante y esgrimió los fundamentos legales y jurisprudenciales que estimó aplicables al caso planteado a debate, y que por economía procesal se tienen en este apartado por reproducidos como si a la letra se transcribiesen.
El tercero interesado por su parte, en contradicción del agravio hecho valer por el recurrente, manifiesta en su escrito respectivo lo que a su interés así conviene, citó los artículos y transcribió las tesis jurisprudenciales y relevantes que estimó aplicables al caso, y que por economía procesal se tienen en este apartado por reproducidos como si a la letra se transcribiesen.
Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
Por mandato legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se divide el territorio de los municipios, tal como lo señala el artículo 135, párrafo primero, del Código Electoral del Estado.
En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 137 del mismo ordenamiento legal, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes comunes, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del referido Código, deberán ser ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que sepan leer y escribir, y que no sean mayores de 70 años.
Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin, suplir las ausencias de los ciudadanos originalmente designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante un procedimiento de insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 del Código que se consulta.
Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 08:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, en el artículo 210 del código sustantivo de la materia, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.
Pero, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, que estén inscritos en la lista nominal de la sección, y en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos. Atento a lo previsto en el artículo 210, fracción I, y último párrafo, del Código Electoral del Estado.
De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y, b) cuando la mesa directiva de casilla, como órgano electoral, no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 57, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme al Código Electoral del Estado; y,
b) Que sea determinante para el resultado de la votación. (Elemento implícito).
En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas (encarte), los anotados en las actas de instalación y cierre de casilla y, en su caso, los que aparezcan en las actas finales de escrutinio y cómputo.
En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente: a) copia certificada de la publicación de "ubicación e integración de las mesas directivas de casilla para las elecciones", correspondiente al X Distrito Electoral con cabecera en el municipio de Bochil, Chiapas; b) copia certificada del acta de la sesión número CDE/X/E/12/04 de seis de octubre, en cuyo contenido se asienta que por errores en la sumatoria, se efectuó el escrutinio y cómputo en el Consejo Distrital Electoral, de las casillas 149 Extraordinaria 1, 1208 contigua 2, 1211 básica, entre otras; c) copia certificada de las listas nominales de electores con fotografía de las casillas cuya votación se impugna; d) copias certificadas de las actas de instalación y cierre de casilla y actas finales de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna; y e) copias certificadas de las hojas de incidentes que se presentaron el día de la jornada electoral. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21, párrafo 1, inciso a), y 27, párrafo 1 inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuyas columnas se anotarán los siguientes datos:
1. Se identifica la casilla de que se trata;
2. Nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casilla citadas (encarte);
3. Nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de instalación y cierre de casilla o actas finales de escrutinio y cómputo;
4. Si hubo sustitución, por suplente o por persona incluida en la lista nominal; y,
5. Las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.
no. | casilla | funcionarios según encarte | funcionarios según acta de instalación y cierre y/o acta final de escrutinio y cómputo | sustitución
| observac. | |
suplente | lista nominal | |||||
01 | 147 C1 | Pte. López Cruz Rosa. | Pte. Rosa López Cruz |
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Se habilitó como Secretario a una persona que se encontraba en la Lista nominal de electores en la página 25, siendo la número 515. |
Srio. De la Cruz Pérez Cricelio. | Srio. Lidia D. Navarro Santiago. |
| X | |||
1er. E. Martínez Díaz Javier. | 1er. E. Ana María Ruiz Pérez. |
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2° E. Jiménez Ruiz Rodolfo. | 2° E. Rodolfo Jiménez Ruiz. |
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1° López Gómez Bulmaro. | 1° |
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2° Hernández Gómez Teresa. | 2° |
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3° Pérez Pérez Filiberto. | 3° |
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02 | 1208 C2 | Pte. Morales Rodríguez Rocío. | Pte. Rocío Morales Rodríguez |
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Se habilitó como primer escrutador a una persona que se encontraba en la Lista nominal de electores en la página 02, siendo el número 39. |
Srio. Pérez Ventura María del Carmen. | Srio. Secundino Salvador López. |
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1er. E. Salvador López Secundino. | 1er. E. Gabino Gutiérrez Lara |
| X | |||
2° E. Bonifaz López Eufemio. | 2° E. Emilio García Pérez |
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1° Aguilar Gómez Jorge. | 1° |
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2° Zúñiga Gálvez Eugenia. | 2° |
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3° López López Hipólito. | 3° |
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03 | 1211 B | Pte. López Cancino Ygnacio Abel. | Pte. Carlos Antonio Aguilar García. |
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Se habilitó como 2º escrutador a una persona que se encontraba en la Lista nominal de electores en la página 02, siendo el número 26. |
Srio. Aguilar García Carlos Antonio. | Srio. José Luis González Aguilar. |
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1er. E. González Aguilar José Luis. | 1er. E. Joaquín López Estrada. |
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2° E. Gómez López Alfonso. | 2° E. Juan Antonio Alvarado Gómez. |
| X | |||
1° López Estrada Joaquín. | 1° |
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2° Gómez López Carmelino. | 2° |
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3° Díaz Rojas Francisco. | 3° |
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Nomenclatura: B = Básica C = Contigua Ex = Extraordinaria Es = Especial
Del análisis detallado del cuadro que antecede y atendiendo a las características similares que presenta la integración de las mesas directivas de casilla, esta Sala “B” del Tribunal Electoral estima lo siguiente:
En las casillas 147 contigua 1, 1208 contigua 2 y 1211 básica, se aprecia que tanto el secretario, como el primero y segundo escrutador, respectivamente, de la mesa directiva de casilla que actuaron el día de la jornada electoral, no fueron los designados por el Consejo respectivo.
No obstante ello, debe considerarse que ante la ausencia de quien debe asumir las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla, para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al presidente de las mismas para que realice la habilitación de entre los electores que se encuentren formados, en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 210, párrafo 1, fracción I, del Código electoral del Estado de Chiapas, que a la letra dice:
‘Artículo 210. De no instalarse la Mesa Directiva de Casilla conforme el artículo anterior se seguirá el procedimiento siguiente:
I. Si a las 08:15 horas no se presenta alguno o algunos de los funcionarios propietarios, pero estuviere el Presidente, éste procederá a habilitar a los suplentes presentes para que cubran los cargos de los funcionarios propietarios ausentes. En todo caso, en ausencia de los funcionarios nombrados, se designará de entre los electores presentes inscritos en la lista nominal de la sección, a los ciudadanos encargados de la casilla, necesarios para suplir a los ausentes y proceder a su instalación; (...)’.
La única limitante para la sustitución de los funcionarios, consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla y que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones.
Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia.
El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis relevante S3EL 019/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 767 y 768, cuyo rubro y texto es el siguiente:
‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio’.
Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente por el Consejo respectivo, actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por el código sustantivo electoral, pues en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.
De esta manera, en las casillas en análisis, se encuentra que la sustitución de los funcionarios, se hizo con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado nominal de las casillas impugnadas, consultable en las mismas en las páginas 25, 02 y 02, respectivamente; por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de dichos funcionarios se hizo en los términos que señala la ley.
Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, resulta infundado el agravio hecho valer en relación a las casillas impugnadas.
Por cuanto el hoy impugnante, en su recurso de queja señala:
‘…Asimismo en caso de no proceder la nulidad de la votación, sería trascendentes autorizar la apertura de las casillas, conforme a derecho para verificar los cómputo reales de las boletas antes citadas’; a lo cual, se le dice que no es procedente la apertura de los paquetes electorales, por que la causal por las que está invocando la nulidad de votación no guardan relación con la apertura de los mismos; a razón de lo expuesto mas adelante, en la consideración novena, relativa a la solicitud de apertura de paquetes electorales por error o dolo en la computación de los votos, causal i), del artículo 57, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
NOVENA. Artículo 57, inciso i). La coalición actora en su recurso de queja, hace mención del siguiente agravio:
‘Segundo. Del análisis de las actas de escrutinio y cómputo, se advierte que existen sustanciales errores en el cómputo de los votos, porque las cantidades establecidas en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, no corresponden al número de boletas extraídas de la urna, al mismo tiempo que se aprecia la notoria alteración en las cantidades que contiene, así como la falta de congruencia en las sumas aritméticas que contienen. Esta irregularidad, que constituye una causa de nulidad lisa y llana, conforme a lo dispuesto por el artículo 57, inciso i) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electora, se presentó en las siguientes casillas:
[149 Extraordinaria] Existen errores en el acta de escrutinio y cómputo con número de folio 002448, pues en este caso el número de boletas extraídas de la urna 350, no corresponde a los resultados de la votación 474, por lo que existe un faltante de 124 boletas, que modifican los resultados de la casilla (…)
[152 contigua] Existen errores en el acta de escrutinio y cómputo con número de folio 002461, pues en este caso si al número de boletas recibidas 573, le restamos las boletas sobrantes e inutilizadas 156, tendríamos que en al urna debieron encontrarse la cantidad de 417 boletas, sin embargo la votación recibida fue de 399, por lo que existe un faltante de 18 boletas, que debieron computarse (…)
[155 contigua] Existen errores en el acta de escrutinio y cómputo con número de folio 002469, pues en este caso al analizar el número de boletas recibidas 740, y el de boletas sobrantes 267, debieron de extraerse de la urna la cantidad de 473 boletas, sin embargo se señala en el apartado de boletas extraídas de la urna 472 (…)
[157 básica] Existen errores en el acta de escrutinio y cómputo con número de folio 002475, ya que en este caso, se señalan como boletas recibidas la cantidad de 425, sin embargo no corresponde el número enviado a esa casilla que es 525, tal como se menciona en el recibo de entrega-recepción de la documentación electoral entregada al consejo municipal del Bosque, Chiapas, por lo tanto se observa la falta de 100 boletas (…)
[159 básica] Existen errores en el acta de escrutinio y cómputo con número de folio 002484, dado que el resultado de la votación fue 300, que difiere de la boletas extraídas de las urnas 396, lo que implica la falta de 96 boletas que no se computaron; (…) no se señala el número de boletas inutilizadas y el número de boletas recibidas (…)
[159 contigua] Existen errores en el acta de escrutinio y cómputo con número de folio 002485, dado que el resultado de la votación fue 336, si relacionamos el número de boletas recibidas de la elección de diputados locales en la casilla 615 y el número de boletas sobrantes 182, el total de boletas extraídas de la urna (…) debería corresponder a 433, esto si lo comparamos con el resultado de la votación implica la falta de 97 boletas por computarse (…)
[160 básica] Existen errores en el acta de escrutinio y cómputo con número de folio 002488, ya que no se establece el número de boletas sobrantes, el número total de boletas extraídas de urna, y el número de electores que votaron conforme a la lista nominal y representantes de los partidos políticos o coaliciones agrados a ella (…)
[160 Extraordinaria] Existen errores en el acta de escrutinio y cómputo con número de folio 002491, ya que el número de boletas recibidas en la casilla 503, deduciendo el número de boletas sobrantes 292, corresponde a la cantidad de 211, sin embargo los resultados de la votación recibida resuelta 212, no coinciden con el número de electores que votaron en la lista nominal 210, por lo que implica tres cantidades de boletas distintas (…)
[162 básica] Existen errores en el acta de escrutinio y cómputo con número de folio 002498, ya que si al número de boletas recibidas en la casilla 610, le deducimos 319 boletas sobrantes, en la urna debieron estar contenidas 291 boletas, sin embargo la votación recibida fue de 296 (…)
[162 contigua] Existen errores en el acta de escrutinio y cómputo con número de folio 002499, ya que el número total de boletas extraídas de la urna 234, no coincide con el resultado de la votación y no se consigna el número de electores que votaron conforme a la lista nominal (…)
[1207 contigua1] Existen errores en el acta de escrutinio y cómputo con número de folio 002547, ya que el número de boletas extraídas de la urna corresponde a 412, que debe de coincidir plenamente con los resultados de la votación, sin embargo la votación recibida fue de 393 votos, lo que implica que se dejaron de computar 19 boletas (…)
[1211 básica] Existen errores en el acta de escrutinio y cómputo con número de folio 002565, ya que si al número de boletas recibidas en la urna 583, le deducimos las 188 boletas sobrantes, implicaría que se utilizaron 395 boletas, sin embargo la votación recibida en al casilla fue 382 votos, lo que implica la falta de computarse 14 boletas (…)
[1218 contigua] Existen errores en el acta de escrutinio y cómputo con número de folio 002591, ya que si al número de boletas recibidas 491, le deducimos el número de boletas sobrantes 274, no corresponde al número de boletas extraídas y a los resultados de la votación y al número de electores que votaron conforme a la lista nominal (…)
[1218 Extraordinaria] Existen errores en el acta de escrutinio y cómputo con número de folio 002593, ya que si al número de boletas recibidas de la elección de diputados estatales 585, le deducimos el número de boletas sobrantes 208, no corresponde a los resultados de la votación (…)’.
Por su parte, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, mismo que obra agregado en autos, argumentó la justificación de la actuación del Consejo Distrital respecto del acto que impugna el recurrente, combatiendo de igual manera el agravio hecho valer por el citado impetrante y esgrimió los fundamentos legales y jurisprudenciales que estimó aplicables al caso planteado a debate, y que por economía procesal se tienen en este apartado por reproducidos como si a la letra se transcribiesen.
El tercero interesado por su parte, en contradicción del agravio hecho valer por el recurrente, manifiesta en su escrito respectivo lo que a su interés así conviene, citó los artículos y transcribió las tesis jurisprudenciales que estimó aplicables al caso, y que por economía procesal se tienen en este apartado por reproducidos como si a la letra se transcribiesen.
Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de boletas sobrantes; y d) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; atento a lo dispuesto en el artículo 224 del Código Electoral del Estado de Chiapas.
Los artículos 225, 226 y 227 del ordenamiento en consulta, señalan el procedimiento en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza; lo que debe entenderse por voto nulo, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.
Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 223, del Código sustantivo de la materia.
De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 57, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el "error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación, mentira, mala fe.
Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.
En lo que respecta al estudio del elemento que integra la causal de nulidad en comento, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones, que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de instalación y cierre de casilla y actas finales de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala B toma en consideración: a) las actas de instalación y cierre de casilla; b) actas finales de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; d) las actas de escrutinio y cómputo de casilla levantadas en el Consejo Distrital Electoral; e) recibos de documentación y materiales electorales entregados a los presidentes de las mesas directivas de casilla; y f) las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna, documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 21, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso a), de la ley en cita.
Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos en las columna identificadas bajo el número:
1. Se señalan las casillas impugnadas;
2. Se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de instalación y cierre de casilla o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla;
3. Se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta final de escrutinio y cómputo;
4. Se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla, razón por la cual, dicha cantidad servirá de comparativo con las anotadas en los subsecuentes tres rubros de la tabla, con los que guarda especial relación;
5. Se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal;
6. Se precisa el total de boletas extraídas en la urna y que son aquéllas que fueron encontradas en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta final de escrutinio y cómputo;
7. Se anotan los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta final de escrutinio y cómputo respectiva;
8. Se asienta el número de votos del partido o coalición que obtuvo el primer lugar de la votación recibida en casilla;
9. Se registra el número de votos del partido o coalición que obtuvo el segundo lugar de la votación recibida en casilla;
A. Se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva.
Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
B. Se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 4, 5, 6 y 7, que se refieren a BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN.
En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que el número de boletas que se utilizaron en una casilla, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas extraídas de la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.
Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 4, 5, 6 y 7 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos; en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra B.
Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna A. De tal suerte que, si la diferencia asentada en la columna B, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra “si”. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra “no”.
Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, o RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 83, bajo el rubro:
‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.—Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos EXTRAÍDOS DE las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos’.
En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin que las hayan depositado en las urnas, asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas extraídas en la urna, que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.
Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de: boletas recibidas menos boletas sobrantes, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas en la urna y resultados de la votación, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.
Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.
De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 4, 5 6 ó 7, del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.
Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea boletas recibidas menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas en la urna o resultados de la votación, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquellos y, por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros, es igual al número de boletas recibidas menos el número de boletas sobrantes.
Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.
Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.
Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | A | B | C |
No
| CASILLA | BOLE-TAS RECI- BIDAS | BOLE- TAS SO BRAN- TES | BOLETAS RECIBI- DAS MENOS BOLETAS SOBRAN TES | TOTAL CIUDA- DANOS VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLE TAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | RESUL- TADOS DE LA VOTA- CIÓN | VOTA- CION 1er LUGAR | VOTA- CION 2º LUGAR | DIF. ENTRE 1o. Y 2o LUGAR | DIF. MAX. ENTRE 4, 5, 6 y 7
| DETER- MI- NANTE
|
1 | 155 C1 | 740 | 267 | 473 | 473 | 472 | 473 | 281 | 114 | 167 | 01 | No |
2 | 157 B | 425 | 126 | 299 | 299 | 299 | 299 | 129 | 121 | 08 | 0 | No |
3 | 159 C1 | 615 | 182 | 433 | (336) | (336) | 336 | 185 | 87 | 98 | 97 | No |
4 | 160 B | 688 | en blanco | en blanco | en blanco | en blanco | 358 | 174 | 122 | 52 | 0 | No |
5 | 160 Ex | 503 | 292 | 211 | 210 | (212) | 212 | 123 | 68 | 55 | 02 | No |
6 | 162 B | 610 | 319 | 291 | 291 | 296 | 296 | 169 | 68 | 101 | 05 | No |
7 | 162 C1 | 611 | 377 | 234 | *234 | 234 | 233 | 120 | 67 | 53 | 01 | No |
8 | 1207C1 | 756 | 344 | 412 | 412 | 412 | 393 | 199 | 90 | 109 | 19 | No |
9 | 1211 B | 583 | 188 | 395 | 385 | 381 | 381 | 184 | 96 | 88 | 14 | No |
10 | 1218C1 | 491 | 274 | 217 | 213 | 216 | 216 | 89 | 83 | 6 | 4 | No |
11 | 1218Ex | 585 | 208 | 377 | 377 | 377 | 377 | 174 | 164 | 10 | 0 | No |
NOTA:
- Las cantidades con *asterisco, fueron obtenidas de documentos diversos, como las actas de instalación y cierre de casilla; actas finales de escrutinio y cómputo; listas nominales de electores, etc.
- Las cifras entre ( ) paréntesis, se subsanaron por la relación existente con otros rubros.
- Las cantidades subrayadas, son desproporcionadas e ilógicas, no se ajustan a la realidad.
Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, esta Sala estima lo siguiente:
A) En las casillas: 157 Básica y 1218 Extraordinaria, que constan en el cuadro comparativo anterior, se observa que no existe error, puesto que las cantidades precisadas en las columnas identificadas con los números 4, 5, 6 y 7, bajo los rubros correspondientes a "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas extraídas de la urna" y "resultados de la votación", coinciden plenamente.
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | A | B | C |
CASILLA | BOLE-TAS RECI- BI- DAS | BOLE- TAS SO- BRAN- TES | BOLETAS RECIBI- DAS MENOS BOLETAS SOBRAN TES | TOTAL CIUDA- DANOS VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLE TAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | RESUL- TADOS DE LA VOTA- CIÓN | VOTA- CION 1er LUGAR | VOTA- CION 2º LUGAR | DIF. ENTRE 1o. Y 2o LUGAR | DIF. MAX. ENTRE 4, 5, 6 y 7
| DETER- MI- NANTE
|
157 B | 425 | 126 | 299 | 299 | 299 | 299 | 129 | 121 | 08 | 0 | No |
1218Ex | 585 | 208 | 377 | 377 | 377 | 377 | 174 | 164 | 10 | 0 | No |
En consecuencia, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, consistente en el error o dolo en la computación de los votos, deviene infundado el agravio planteado por la coalición impugnante.
B) En las casillas: 155 contigua 1, 162 básica, 1207 contigua 1, 1211 básica y 1218 contigua 1, existen diferencias numéricas entre las columnas 4, 5, 6 y 7, con los rubros "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas extraídas en la urna" y "resultados de la votación".
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | A | B | C |
CASILLA | BOLE-TAS RECI- BI- DAS | BOLE- TAS SO-BRAN- TES | BOLETAS RECIBI- DAS MENOS BOLETAS SOBRAN TES | TOTAL CIUDADA NOS VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLE TAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | RESUL TADOS DE LA VOTA- CIÓN | VOTA- CION 1er LUGAR | VOTA- CION 2º LUGAR | DIF. ENTRE 1o. Y 2o LUGAR | DIF. MAX. ENTRE 4, 5, 6 y 7
| DETER- MI- NANTE
|
155 C1 | 740 | 267 | 473 | 473 | 472 | 473 | 281 | 114 | 167 | 01 | No |
162 B | 610 | 319 | 291 | 291 | 296 | 296 | 169 | 68 | 161 | 05 | No |
1207C1 | 756 | 344 | 412 | 412 | 412 | 393 | 199 | 90 | 109 | 19 | No |
1211 B | 583 | 188 | 395 | 385 | 381 | 381 | 184 | 96 | 88 | 14 | No |
1218C1 | 491 | 274 | 217 | 213 | 216 | 216 | 89 | 83 | 6 | 4 | No |
Sin embargo, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocupan el primero y segundo lugares de la votación, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la votación.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 86, bajo el rubro:
‘ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).—No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva’.
En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 57, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se declara infundado el agravio que al respecto hace valer el actor en las citadas casillas.
C) Dada la información contenida en el cuadro esquemático, en este grupo se estudiaran un total de cuatro casillas, y del contenido del artículo 77, parte in fine, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala resolverá con los elementos que obran en el expediente; iniciando con las siguientes casillas:
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | A | B | C |
CASILLA | BOLE-TAS RECI- BI- DAS | BOLE- TAS SO-BRAN- TES | BOLETAS RECIBI- DAS MENOS BOLETAS SOBRAN TES | TOTAL CIUDADA NOS VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLE TAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | RESUL TADOS DE LA VOTA- CIÓN | VOTA- CION 1er LUGAR | VOTA- CION 2º LUGAR | DIF. ENTRE 1o. Y 2o LUGAR | DIF. MAX. ENTRE 4, 5, 6 y 7
| DETER MI NANTE
|
159 C1 | 615 | 182 | 433 | (336) | (336) | 336 | 185 | 87 | 98 | 97 | No |
160 Ex | 503 | 292 | 211 | 210 | (212) | 212 | 123 | 68 | 55 | 02 | No |
NOTA:
- Las cifras entre ( ) paréntesis, se subsanaron por la relación existente con otros rubros.
De las actas finales de escrutinio y cómputo de las casillas 159 contigua 1 y 160 Extraordinaria, se advierte que en la columna número 6, del rubro "total de boletas extraídas en la urna" se encuentra en blanco, datos que no son posibles obtener de otros documentos, ya que la acción de extraer los votos de las urnas, es un acto que materialmente sólo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Sin embargo, esta Sala “B”, considera que esa omisión no puede ser considerada como error en el cómputo de las casillas, ya que al comparar la cantidad asentada en el rubro "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", con la cantidad que se registró en el rubro relativo a "resultados de la votación", se advierte que existe una diferencia mínima, lo que hace presumir que efectivamente los votos emitidos por los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, fueron los aplicados a los partidos políticos o coaliciones, a los candidatos no registrados y a los votos nulos, razón por la cual, es factible inferir que el "total de boletas extraídas en la urna" es una cifra similar a la asentada en los otros rubros mencionados, consecuentemente procede subsanar la omisión estudiada.
En lo referente a la casilla 159 contigua 1, cabe mencionar que sí se configura el primer supuesto normativo consistente en el error, porque la diferencia que de él se obtiene es de noventa y siete votos, pero tal irregularidad no es determinante para el resultado de la votación, puesto que no incidiría para hacer variar la posición entre el primero y segundo lugar, es decir, no se revertiría el resultado, pues continuaría en primer lugar el Partido Revolucionario Institucional con 185 votos, en tanto que la coalición Alianza por Chiapas permanecería en segundo sitio con 184 votos.
Similar criterio a sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución dictada en el expediente identificado bajo el número SUP-JRC-337/2001 Y SUP-JRC-338/2001, acumulados, de fecha veintidós de diciembre de dos mil uno.
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | A | B | C |
CASILLA | BOLE-TAS RECI- BI- DAS | BOLE- TAS SO-BRAN- TES | BOLETAS RECIBI- DAS MENOS BOLETAS SOBRAN TES | TOTAL CIUDADA NOS VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLE TAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | RESUL TADOS DE LA VOTA- CIÓN | VOTA- CION 1er LUGAR | VOTA- CION 2º LUGAR | DIF. ENTRE 1o. Y 2o LUGAR | DIF. MAX. ENTRE 4, 5, 6 y 7
| DETER MI NANTE
SÍ/NO |
159 C1 | 615 | 182 | 433 | (336) | (336) | 336 | 185 | 87 | 98 | 97 | No |
162 C1 | 611 | 377 | 234 | *234 | 234 | 233 | 120 | 67 | 53 | 01 | No |
NOTA:
- La cantidad con *asterisco, fue obtenida de lista nominal de electores.
- La cifra entre ( ) paréntesis, se subsanó por la relación existente con otros rubros.
Respecto de las casillas: 159 contigua 1 y 162 contigua 1, se desprende que se omitió el llenado correspondiente al rubro relativo a "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", sin embargo, en la primera, el dato se subsanó comparándolo con el rubro 7, “resultados de la votación” y en la segunda, este dato fue obtenido de la lista nominal de electores de casilla que existe en autos, y que corresponde al número de ciudadanos que acudieron a sufragar el día de la jornada electoral, con lo cual se subsanó tal omisión en la que incurrió el funcionario electoral encargado del llenado de las diversas actas electorales.
No obstante, al realizar la confrontación de las cifras subsanadas, y de las asentadas en los rubros “boletas recibidas menos las sobrantes”, “total de boletas extraídas en las urnas” y “resultado de la votación”, resultan discrepancias o diferencia entre ellas, que evidencia el error en que se incurrió al momento de realizar el escrutinio y cómputo de tales casillas.
Sin embargo, al comparar las diferencias de las cantidades registradas en los rubros ya citados, se advierte que éstas son menores a las diferencias de votos que existen entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de cada casilla, razón por la cual, este órgano jurisdiccional considera que los errores en los escrutinios y cómputos en que incurrieron los funcionarios de las diversas casillas el día de la jornada electoral, no son determinantes para el resultado de la votación.
En consecuencia, esta Sala estima que en relación a las casillas 159 contigua 1, 160 Extraordinaria y 162 contigua 1, es dable concluir que no se acredita el segundo elemento que integra la causa de nulidad invocada, consistente en la determinancia, por lo que se declara INFUNDADO el agravio hecho valer por la parte actora.
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | A | B | C |
CASILLA | BOLE-TAS RECI- BI- DAS | BOLE- TAS SO-BRAN- TES | BOLETAS RECIBI- DAS MENOS BOLETAS SOBRAN TES | TOTAL CIUDADA NOS VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLE TAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | RESUL TADOS DE LA VOTA- CIÓN | VOTA- CION 1er LUGAR | VOTA- CION 2º LUGAR | DIF. ENTRE 1o. Y 2o LUGAR | DIF. MAX. ENTRE 4, 5, 6 y 7
| DETER MI NANTE SÍ/NO |
160 B | 688 | en blanco | en blanco | en blanco | en blanco | 358 | 174 | 122 | 52 | 0 | No |
En lo que respecta a la casilla 160 básica, se aprecia del cuadro comparativo, que el rubro relativo a “boletas sobrantes”, “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “total de boletas extraídas de la urna”, se encuentran en blanco, lo que impide obtener la cantidad que se debe asentar en dichas columnas.
Para el estudio de la presente casilla, es necesario considerar lo dispuesto en los artículos 224, 226 y 229, del Código Electoral del Estado de Chiapas, que a la letra señalan:
‘Artículo 224.
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:
I. El número de electores que votó en la casilla;
II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
III. El número de boletas sobrantes; y
IV. El número de votos anulados por la mesa directiva de la casilla.
Artículo 226.
Para el escrutinio y cómputo de cada elección, se observarán las reglas siguientes:
I. El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, anotando el número de boletas inutilizadas en el acta final de escrutinio y cómputo;
II. El primer escrutador contará el número de electores que aparezca que votaron en la lista nominal de electores de la sección;
III. El secretario abrirá la urna, sacará las boletas depositadas por los electores y mostrará a los representantes que la urna quedó vacía;
IV. El segundo escrutador contará en voz alta las boletas extraídas de la urna, para comprobar si su número coincide con el de electores que sufragaron según las listas;
V. Se tomará boleta por boleta y el primer escrutador leerá en voz alta los nombres de cada uno de los partidos políticos o candidatos en favor de los cuales se haya votado, lo que comprobará el otro escrutador mostrando la boleta a los integrantes de la mesa de casilla; y
VI. El secretario al mismo tiempo irá anotando los votos que el primer escrutador vaya leyendo y asentará en el acta el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos y el número de votos que resulten anulados.
Artículo 229.
Concluido el escrutinio y el cómputo de cada una de las votaciones, se levantará el acta correspondiente conforme al formato sencillo aprobado por el Consejo Estatal, la que firmarán los ciudadanos encargados de casillas y representantes.
Los representantes de los partidos políticos ante las casillas tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma’.
Las reglas previstas en estos numerales, conjuntamente con las señaladas en los artículos 227 y 228 del citado Código –relativas a la validez o nulidad de los votos y votos correspondientes a otra elección- atendidas debidamente, permiten dar seguridad y certeza al escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla.
Prueba preconstituida del escrutinio y cómputo antes referido, la representa el acta de escrutinio y cómputo que se levanta con motivo de estas actividades, la cual firman los ciudadanos encargados de casilla y representantes, para avalar los datos asentados en ella.
En el caso concreto, en las constancias existentes en autos, a foja 00314, obra copia al carbón del “acta final de escrutinio y cómputo en casilla de la elección de diputados estatales”, folio 002488, elaborada y suscrita por los funcionarios de la mesa de casilla 0160 básica. Acta que tiene el carácter de documental pública y por ende, valor probatorio pleno, en términos de los artículos 21, párrafo 1, inciso a) y 27, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
En la señalada acta se observa, que aparecen en blanco las secciones correspondientes a los conceptos: a) número de boletas sobrantes (no usadas en la votación y que fueron inutilizadas por el secretario); b) total de boletas extraídas de la urna; y, c) número de electores que votaron conforme a la lista nominal y representantes de los partidos políticos o coaliciones agregados.
Por consiguiente, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, este Tribunal Electoral debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad responsable omitió allegar y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin; habida cuenta que las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 10/97, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del rubro y texto siguientes:
‘DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER.—Cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral; con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes’.
Sin embargo, en la constancia existente en autos se aprecia que a foja 0443, obra original del escrito de fecha diecinueve de octubre del año en curso, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, por medio del cual informa a este Tribunal textualmente: ‘no es posible obsequiar la documentación requerida consistente en: actas de instalación y cierre de casilla y actas de incidentes de las casillas 147 C1, 159 C1, 160 B; ...’.
Lógicamente, no existen elementos que permitan deducir las cantidades correspondientes a las secciones del acta de escrutinio y cómputo, en donde no se asentaron los datos correspondientes. En consecuencia, sobre la base de los elementos de prueba existentes en autos, es imposible que esta Sala pueda deducir qué cantidades corresponden a las secciones en las que se omitió asentar las cantidades correspondientes a los rubros ya precisados.
Por otra parte, según se advertirá más adelante, el resultado de la votación no se altera con la decisión que se emita sobre la pretensión de nulidad de la votación en la casilla de que se trata. Por tanto, no se justifica recabar el paquete electoral, para hacer un nuevo cómputo en esta Sala ante la presencia de los partidos políticos.
Pero asimismo, no está demás, señalar que el paquete electoral de ésta, ha sido objeto de manipulación, tanto por el Consejo Distrital Electoral como por el Instituto Estatal Electoral, por lo que, para esta autoridad jurisdiccional, dicho paquete electoral no genera certidumbre de lo contenido en ella.
Lo anterior es así, porque en cumplimiento al artículo 240 del Código Electoral del Estado, el día en que celebró sesión de cómputo distrital el Consejo Distrital Electoral X en Bochil, Chiapas, abrió el paquete electoral de esta casilla, tal y como lo mencionan en el acta de sesión número CDE/X/E/12/04, que a foja 00195 textualmente dice: ‘…se procedió a abrir los paquetes que no presentaron muestras de alteración en orden progresivo de las casillas, para extraer el acta original y cotejarla con la primer copia que fue entregada por el Presidente de la mesa directiva de casilla, por lo que se procedió a mostrar las dos actas a los integrantes del Pleno para verificar que los resultados coincidieran. 160-B…’.
Asimismo, a pesar de los requerimientos realizados al Instituto Estatal Electoral, los documentos no pudieron ser proporcionados, por así haberlo manifestado el Secretario Ejecutivo de dicho Instituto, mediante escrito de fecha diecinueve de octubre de dos mil cuatro, citado párrafos anteriores, en el que textualmente dice: “en virtud de que no obran en poder de este organismo electoral, ya que una vez revisados minuciosamente que fueron los paquetes electorales correspondientes a dichas casillas, estas no se encontraron, de ahí la imposibilidad de darle cabal cumplimiento a lo requerido”. Lo cual, a consideración de este Tribunal Electoral, hace pensar que nuevamente se hizo apertura del paquete electoral de esa casilla, y que por estas circunstancias, no se procede a ordenar la diligencia para mejor proveer para dilucidar la situación, pues no se puede alcanzar certidumbre a través de ésta.
‘PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL.—De una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 191, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que a efecto de alcanzar el objetivo de certeza rector del sistema de justicia electoral, se prevé como una atribución del órgano jurisdiccional electoral federal la de ordenar, en casos extraordinarios, la realización de alguna diligencia judicial, como sería la apertura de los paquetes electorales integrados con motivo de las elecciones de mérito. Sin embargo, debe advertirse que esta atribución no es ordinaria ni incondicional, toda vez que, por su propia naturaleza, constituye una medida última, excepcional y extraordinaria, que únicamente tiene verificativo cuando, a juicio del órgano jurisdiccional del conocimiento, la gravedad de la cuestión controvertida así lo exige, su eventual desahogo pudiera ser de trascendencia para el sentido del fallo –como ocurriría si pudiese ser determinante para el resultado de la elección–, y siempre que, además, habiéndose agotado todos los medios posibles para dilucidar la situación, sólo se pueda alcanzar certidumbre a través de tal diligencia. Por lo anterior, ante la petición formulada al órgano jurisdiccional, a efecto de que proceda a ordenar la diligencia de apertura de paquetes electorales al sustanciarse un medio de impugnación, resulta evidente que sólo cuando se reúnan las condiciones antes señaladas podrá acordarse afirmativamente tal solicitud, a efecto de preservar la seguridad jurídica también distintiva de la justicia electoral, y proceder a desahogar la diligencia señalada observando todas las formalidades que el caso amerita. Con mayoría de razón, no procederá la apertura de paquetes electorales cuando del análisis del propio medio de impugnación hecho valer por el ocursante, o bien, de las constancias de autos, se infiera que las pretensiones del actor o las irregularidades esgrimidas no son susceptibles de aclararse mediante la multicitada diligencia de apertura de paquetes, pues ésta carecería completamente de materia. En tal sentido, en la medida en que se reserve el ejercicio de esta atribución extraordinaria, se evitarán la incertidumbre y la inseguridad jurídicas, preservando al mismo tiempo tanto el sistema probatorio en la materia como el principio de definitividad de los procesos electorales, al otorgar valor probatorio a los medios legalmente reconocidos y obviar retrotraer el proceso electoral a etapas concluidas, mediante el ejercicio debidamente justificado de esta trascendente atribución de la autoridad jurisdiccional’.
En estas condiciones, efectivamente se vulnera el principio de certeza que debe regir a todo proceso electoral, dado que en la especie, no se cuenta con elementos de prueba que permitan acceder al conocimiento de las cantidades que corresponden al número de boletas sobrantes (no usadas en la votación y que fueron inutilizadas por el secretario); al total de boletas extraídas de la urna y, al número de electores que votaron conforme a la lista nominal y representantes de los partidos políticos o coaliciones agregados.
Por esto es procedente considerar que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas y por tanto, procede decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 160 básica, respecto de la cual se asentaron los siguientes resultados:
casilla | votos nulos | candidatos no registrados | ||||
160 B | 122 | 174 | 23 | 8 | 31 | 0 |
El criterio anterior encuentra sustento en las resoluciones emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictadas en los expedientes marcados con los números SUP-JRC-337/2001 y SUP-JRC-338/2001 acumulados, de fecha veintidós de diciembre de dos mil uno, SUP-JRC-207/2000 y SUP-JRC-370/2003.
Al haberse acreditado la causal de nulidad invocada, procede la recomposición del cómputo distrital, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la violación cometida debe ser reparada.
Por otro lado, en lo relativo a las casillas 1207 contigua 1, 1211 básica, 1218 contigua 1 y 1218 Extraordinaria, la coalición impugnante solicita “en caso de no proceder la nulidad de la votación sería trascendente autorizar la apertura de las casillas, conforme a derecho para verificar los cómputos reales de las boletas antes citadas”; de la lectura del medio de impugnación y de la petición realizada por la actora, se atenderá a lo que quiso decir y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, tal y como lo señala la tesis S3ELJ 04/99, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 131-132, del rubro siguiente:
‘MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.—Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende’.
A efecto de alcanzar el objetivo de certeza rector del sistema de justicia electoral, se prevé como una atribución del órgano jurisdiccional electoral la de ordenar, en casos extraordinarios, la realización de apertura de paquetes electorales integrados con motivo de las elecciones de mérito. Sin embargo, debe advertirse que esta atribución no es ordinaria ni incondicional, toda vez que, por su propia naturaleza, constituye una medida última, excepcional y extraordinaria, que únicamente tiene verificativo cuando, a juicio del órgano jurisdiccional del conocimiento, la gravedad de la cuestión controvertida así lo exige, su eventual desahogo pudiera ser de trascendencia para el sentido del fallo –como ocurriría si pudiese ser determinante para el resultado de la elección–, y siempre que, además, habiéndose agotado todos los medios posibles para dilucidar la situación, sólo se pueda alcanzar certidumbre a través de tal diligencia. Por lo que para autorizar la apertura de los paquetes electorales, éste órgano jurisdiccional advierte innecesario esa diligencia judicial, por motivo de que no existe gravedad en la cuestión controvertida, y su desahogo no es de trascendencia para el sentido del presente fallo.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 14/2004, aprobada por unanimidad de votos, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de fecha nueve de agosto de dos mil cuatro, del rubro siguiente: “PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL”; citada anteriormente.
Consiguientemente, en concepto de los integrantes de esta Sala, al no surtirse ninguna de las hipótesis del artículo 249 del Código Electoral del Estado, se hace innecesario acudir a la apertura de paquetes electorales, habida cuenta que los actos de las autoridades electorales se presumen de buena fe, y en la especie, conforme a lo expuesto en la presente consideración, no existen evidencias suficientes que determinen lo contrario. En tal virtud, al no surtirse los extremos de la causal aducida, procede la confirmación de la votación recibida en las mismas.
DÉCIMA. Artículo 57, inciso k). La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso k), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señalando como agravio lo siguiente:
‘Tercero: Con relación a las casillas básica y contigua de la sección 157, de la Agencia Municipal de la colonia los Ángeles, del Municipio del Bosque del Distrito X, se presentaron irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables, ya que de acuerdo al acta administrativa número 159/03/2004 iniciada en la Agencia del Ministerio Público del distrito de Bochil, Chiapas; presentada por Bartola (sic) López López, en su carácter de agente municipal del poblado de Argentina, Municipio del Bosque, se hizo del conocimiento de la autoridad persecutora de la justicia, el robo de boletas electorales que asciende al número de 110 boletas para la elección de Diputados, correspondientes a las casillas indicadas; encontraron marcadas a favor del partido verde ecologista de México. Con este argumento y considerando la votación de estas casillas, si resulta determinante el conteo final; ya que las diferencias que se tiene entre el primer y segundo lugar, son muy cortas y si influye en la conclusión de los resultados. Esto lo acreditamos con la indagatoria antes citada en la cual se puede constatar las comisiones de delitos que se mencionan. La documental que se relaciona con este hecho se anexa para su análisis y estudio en copias debidamente certificadas. Los resultados de la casilla básica entre el primero y segundo lugar fue el siguiente: 1.- PRI: 129. 2.- Alianza por Chiapas: 121. 3.- PVEM: 5. Es decir, que los votos a favor, del PVEM se deduce que ya no fueron utilizados de forma irregular a su favor. Actualmente existe el acta administrativa número FEPADE/060/04, radicada en la Agencia Del Ministerio Público número 06, de la FEPADE, perteneciente a la Procuraduría General de Justicia del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. Agravio. Esta grave irregularidad altera de toda forma el desarrollo y la certeza jurídica de la elección final de las casillas básica y contigua de la sección 157, agraviando en todo sentido los intereses del voto popular, actualizándose las causales que indica el artículo 57 en sus incisos k, de la Ley de Medios de Impugnación del Estado … En el municipio del Bosque, existieron diversas irregularidades que afectaron el desarrollo pleno de la jornada electoral, presentándose una violación franca al proceso de cómputo, ya que es determinante que se hayan incluido las boletas robadas más aún cuando estas fueron usadas para alterar el orden de los resultados. Esto representa un grave problema ya que de acuerdo al cómputo de votos de las casillas indicadas, se aprecian severas irregularidades que en efecto actualizan los supuestos de la Ley de Medios de Impugnación antes invocados’.
El tercero interesado por su parte, en contradicción del agravio hecho valer por el recurrente, manifiesta en su escrito respectivo lo que a su interés así conviene, citó los artículos y transcribió las tesis jurisprudenciales que estimó aplicables al caso, y que por economía procesal se tienen en este apartado por reproducidos como si a la letra se transcribiesen.
Para efectos de determinar si se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal.
De una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en el artículo 57 de la ley adjetiva electoral, se advierte que, en los incisos a) al j) de su párrafo 1, se contienen las causas de nulidad de votación recibida en casilla consideradas específicas.
Las referidas causas, se encuentran identificadas por un motivo específico y contienen referencias de modo, tiempo, lugar y eficacia, las cuales deben actualizarse necesaria y concomitantemente, para el efecto de que se tenga por acreditada la causal respectiva y se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla.
Por otra parte, el inciso k) de dicha norma, prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla diferente a las enunciadas en los incisos que le preceden, ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la votación recibida en casilla), poseen elementos normativos distintos.
Así lo ha considerado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según consta en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 40/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 150, cuyo rubro y texto es el siguiente:
‘NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.- Las causas específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en los incisos a) al j), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, son diferentes a la causa de nulidad que se ha identificado como genérica, establecida en el inciso k) del mismo precepto legal, en virtud de que esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en los incisos que preceden. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden; es decir, en algunas de las causas específicas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica.
Ahora bien, el inciso k) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, señala:
‘Artículo 57.
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten fehacientemente alguna de las siguientes causales:
(…)
k) Cuando existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sea determinante para el resultado de la misma’.
En este orden de ideas, los supuestos que integran la causal k) son los siguientes:
a) Que existan irregularidades graves; entendiéndose como "irregularidades graves", igual a violaciones; todos aquellos actos contrarios a la ley; toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral; para determinar la gravedad, se deben tomar en cuenta primordialmente sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación, la trascendencia que traen consigo y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.
La gravedad de la irregularidad ocurre, cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, el Código Electoral del Estado de Chiapas o cualquier otra norma jurídica de orden público y de observancia general, incluidos los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.
b) Acreditamiento pleno de dichas irregularidades graves ; en cuanto a que la irregularidad esté plenamente acreditada, se obtiene con la valoración conjunta de las pruebas documentales o privadas, técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular, presunción legal y humana, así como la instrumental de actuaciones, según conste en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que el órgano de decisión llegue a la convicción de que efectivamente ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda alguna sobre la existencia de las circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba.
c) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas, corregidas o enmendadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se hubiera hecho tal reparación durante la jornada electoral.
Ahora bien, para que se actualice esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, no es indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del primer domingo de octubre del año de la elección, hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que aquéllas no sean reparables en esta etapa, tal como lo dispone el enunciado legal en que se contiene.
En relación a lo anterior, la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercer Circunscripción Plurinominal, emitió el criterio contenido en la tesis relevante III3EL 015/2000, el cual se encuentra pendiente de publicar en el órgano de difusión oficial de este tribunal, cuyo rubro y texto es el siguiente:
‘IRREGULARIDADES GRAVES PLENAMENTE ACREDITADAS, NO ES NECESARIO QUE OCURRAN DURANTE LA JORNADA ELECTORAL. ELLO PARA EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISO K) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. De conformidad con lo previsto en el párrafo 1, inciso k), del artículo 75 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, la votación recibida en una casilla será nula por existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. Al respecto debe precisarse que no es indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, hasta la clausura de la casilla, sino simplemente que tales irregularidades no sean reparables en esta etapa. En efecto, si se atiende al sistema de nulidades de votación recibida en casilla, previsto en la ley adjetiva de la materia, se desprende que las causales de nulidad no sólo se actualizan durante la jornada electoral, sino también fuera de ésta. Sirven de ejemplo a lo anterior, los casos relativos a la entrega, sin causa justificada, del paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el código de la materia señala; la entrega de los citados paquetes por personas no autorizadas o, en su caso, el supuesto referido a recibir la votación en fecha distinta a la indicada para la celebración de la elección, respectivamente. Consecuentemente, las irregularidades a que se refiere el inciso k) del precepto antes mencionado, pueden actualizarse antes de las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, durante el desarrollo de la jornada electoral o después de la misma, siempre y cuando se trate de actos que, por su propia naturaleza, pertenezcan a dicha etapa y repercutan directamente en el resultado de la votación’.
En consecuencia, las irregularidades a que se refiere el inciso k) del numeral invocado, pueden actualizarse antes de las ocho horas del primer domingo de octubre del año de la elección, siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral, durante ésta o después de la misma, siempre y cuando repercutan directamente en el resultado de la votación.
d) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma. Lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación se recibió sin atender el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto, ha sido respetada.
La palabra “certeza”, según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, 2001, página 508, significa: conocimiento seguro y claro de algo / firme adhesión de la mente a algo conocible, sin temor de errar. Es decir, que las acciones sean veraces, reales y apegadas a los hechos, sin manipulaciones o adulteraciones, esto es, que el resultado de todo lo actuado en los procesos electorales sea plenamente verificable, fidedigno y confiable, reduciendo al mínimo los errores y desterrando cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad, así como la duda o suspicacia, a fin de que aquellos adquieran el carácter de auténticos.
e) Que sean determinantes para el resultado de la votación; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo. Esto es, la irregularidad desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en la casilla, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla postulada por los diversos partidos políticos ocupe en la casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número de características, que también puedan racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas.
Respecto al término determinante, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido la tesis de jurisprudencia S3ELJ 39/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 146 y 147, que lleva por rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.
Por otra parte, conviene aclarar que la suma de irregularidades con las que se pretenda acreditar causas de nulidad específicas contenidas en los incisos a) al j) del párrafo 1 del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, de ninguna manera podrán configurar la causal de nulidad en estudio.
Sirve de apoyo, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 21/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 218 y 219, cuyo rubro y texto es el siguiente:
‘SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado’.
Precisado lo anterior, procederemos a realizar el análisis del agravio esgrimido que se hizo respecto de las casillas 157 básica y 157 contigua 1.
Del estudio de las constancias que obran en autos, se advierte que no se actualizan a cabalidad los elementos que integran la causal en estudio, a razón de lo siguiente:
a) Con relación al primer elemento, consistente en que existan irregularidades graves, es de señalarse que efectivamente, tal y como lo manifiesta el actor en su escrito de demanda, existió la desaparición de boletas electorales relativas a la elección de diputados del distrito X en Bochil, Chiapas, pues es inadmisible que material electoral que obra antes de la jornada electoral, bajo la custodia de los presidentes de dichas casillas, desaparezca sin que ellos hayan hecho nada para remediar la irregularidad, violentándose con ello lo establecido en el artículo 139, fracción II, del Código Electoral del Estado, lo que evidentemente constituye una irregularidad grave, actualizándose con ello el primer elemento de la causal en estudio.
b) Sentado lo anterior, resulta necesario que se acredite plenamente la irregularidad grave, la que también se tiene por demostrada, tal y como se advierte de la copia certificada de la indagatoria número FEPADE/AA/060/04, tramitada en la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales, perteneciente a la Procuraduría General de Justicia del Estado, y de las actas de instalación y cierre de casilla, hoja de incidentes y documento de entrega-recepción de material electoral, relativas a las casillas 157 básica y contigua 1, son documentales públicas que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 21, párrafo 1, incisos a) y c), y 27, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no existir prueba en contrario, respecto de la autenticidad o de la veracidad de los hechos contenidos en ellas.
Pero lo que únicamente está acreditado, es que aparecieron sesenta y seis boletas electorales del Distrito X (treinta y cuatro para Diputados y treinta y dos para Miembros de Ayuntamiento), después de la Jornada Electoral; dato obtenido de la indagatoria citada líneas anteriores. No así, que las boletas electorales se hubieran distribuido entre los ciudadanos electores antes o durante la jornada electoral, en las casillas en estudio; máxime que en materia electoral, existe la obligación de las partes que intervienen en el procedimiento contencioso electoral, de aportar todas las pruebas pertinentes para lograr el convencimiento pleno en el juzgador respecto de la veracidad y existencia de los hechos o circunstancias que se aleguen en juicio; así, de acuerdo con lo dispuesto en el parte in fine del artículo 20 del ordenamiento legal antes citado, en el presente caso, correspondía a la parte actora demostrar los hechos en que basa su pretensión, es decir, comprobar que “en las casillas 157 básica y contigua 1, se presentaron irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables, por el robo de boletas electorales que asciende al número de 110 boletas para la elección de Diputados, correspondientes a las casillas indicadas”; señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tales hechos acontecieron, lo que no ocurre en la especie, dado que, no obran en el expediente las pruebas pertinentes que acrediten lo que afirma el promovente.
c) En lo que respecta a que dicha irregularidad haya sido reparable durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, no se actualiza, toda vez que no está demostrado en autos que las boletas circulantes correspondieran a las casillas en estudio.
De hecho, para que se actualice este supuesto normativo, es necesario que se haya señalado con exactitud que las boletas circulantes tenían adheridas el talón con folio, pues es ésta la única forma para cerciorarse de que dichas boletas eran para esas casillas, pues este talón contiene la información relativa al distrito electoral, municipio y la elección que corresponde con número de folio progresivo; a saber, el Consejo Electoral correspondiente entrega a cada Presidente de casilla la documentación y material electoral, dejando asentado en el documento denominado “Recibo de entrega-recepción de la documentación electoral entregado al Presidente de la mesa directiva de casilla”, el número total de boletas que entrega para la elección de Diputados y de Miembros de Ayuntamientos y de que folio a que folio deja. Evidentemente, lo único que se puede presumir, es que eran boletas para la elección de diputados del distrito X, en Bochil, Chiapas, por así constar en las boletas originales que obran en autos, sin particularizar a que casilla pertenecen.
d) En relación al elemento consisten en que se ponga en duda la certeza de la votación, tampoco se actualiza, en virtud de que del análisis de las documentales relativas a dichas casillas, no se desprende ninguna otra irregularidad que genere convicción a este órgano colegiado de que se violó la certeza de la votación recibida en las casillas impugnadas; al respecto cabe señalar, que en la hoja de incidentes respectiva a la casilla 157 básica, se asentó lo siguiente: “…Por acuerdo de los integrantes de casilla y todos los representantes se da inicio a la votación haciendo falta de boletas de ambos candidatos. Miembros de H. Ayuntamiento con un faltante de 110 boletas. Para candidatos a diputados locales 100 boletas. Sin ningún otro se da inicio a la votación a la misma hora a las 8:10 de la mañana…”; por lo tanto se arriba a la conclusión de que tanto los funcionarios como los representantes de los diferentes partidos políticos de la casilla, se percataron del faltante de dichas boletas, antes de que diera inicio la jornada electoral, sin que durante ella se observara alguna otra irregularidad, luego entonces es pertinente destacar, que la votación se recibió de forma normal y que los ciudadanos que acudieron a ejercer su sufragio, no vieron conculcados sus derechos electorales ciudadanos. Además, de las Actas de instalación y cierre de ambas casillas, a fojas 0445 Y 0446 de autos, aparece que la casilla se instaló a las 8:00 horas y se cerró a las 6:00 horas por que ya no habían electores en la casilla y los representantes de la coalición actora, no firmaron bajo protesta.
e) Finalmente, para poder precisar la determinancia de la irregularidad planteada líneas arriba, es pertinente aclarar:
1. De las constancias que obran en autos, ha quedado demostrado que para la elección de diputados de mayoría relativa, del distrito X, se encontraron 34 boletas circulantes para Diputados Locales, pero posterior a la jornada electoral; ahora bien, en el supuesto, sin conceder, de que en la casilla 157 básica, esas 34 boletas marcadas a favor del Partido Verde Ecologista de México, se hubiesen utilizado, y esto se haya reflejado en el resultado de la votación, el escrutinio y cómputo hubiese quedado de la siguiente manera: Partido Revolucionario Institucional 129; Alianza por Chiapas 121; Partido Verde Ecologista de México (39) y Partido Convergencia por la Democracia 11, luego entonces resulta evidente que no existe la determinancia en cuestión, pues los votos no se le sumarían a otro partido político o coalición contendiente, ya que las boletas se encontraban marcadas a favor de un partido político determinado.
Ahora bien, suponiendo sin conceder, que estas mismas boletas no hubiesen sido utilizadas en la casilla anterior sino en la 157 contigua 1, los resultados de la votación tampoco serían determinantes para el resultado de la votación en casilla, a razón de que la coalición seguiría conservando el primer lugar en la votación, por la misma razón anterior, que ya se encontraban marcadas a favor de otro partido, y es a éste a quien favorecerían, por que los resultados de la votación serían como sigue: Alianza por Chiapas 132; Partido Revolucionario Institucional 121; Partido Verde Ecologista de México (35) y Partido Convergencia por la Democracia 16. Pero de autos se colige, que dichas boletas no fueron contabilizadas a favor de ningún partido político o coalición.
2. En relación a los documentos consistentes en la hoja de acta de incidentes de la casilla 157 básica folio 003664 que obra a página 0458 de autos, quedó asentado el faltante de 100 boletas para diputados antes de que diera inicio la jornada electoral, y del recibo de entrega-recepción de la documentación electoral de la 157 contigua 1 a foja 0530 de autos, se asienta que el Presidente de la mesa directiva de casilla recibe 525 boletas para la Elección de Diputados el primero de octubre de dos mil cuatro; documentos que se contraponen a las cantidades que aparecen en las actas de instalación y cierre, en las que aparecen 425 y 448 boletas para diputados, respectivamente.
Suponiendo, sin conceder, que en el transcurso de la votación hubieran aparecido dichas boletas faltantes, éstas pasarían a formar parte del rubro “boletas sobrantes”, pues según consta de las actas finales de escrutinio y cómputo, acudieron a votar 299 y 280 electores respectivamente, de los 519 que se encuentran inscritos en ambas listas nominales, es decir, el 57.61% y 53.95% respectivamente, de los ciudadanos votaron, cantidad suficiente para salvar la votación emitida en dichas casillas, sustentándose en el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro es el siguiente:“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
Pues conforme a la experiencia y práctica de este órgano jurisdiccional, es un hecho notorio y público, que no todos los ciudadanos ejercen su derecho al voto activo, por eso no puede simple y llanamente tomarse el total de electores que votaron, para confrontarse con la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación a fin de establecer si es determinante o no, inclusive, no se presentó ninguna otra irregularidad ni se causó alteraciones en el desarrollo de la votación, por lo tanto, no es determinante para el resultado de la votación recibida en casilla. Esta situación se ve robustecida porque de las actas de instalación y cierre de casilla, se hace constar que los representantes de los partidos políticos o coalición que estuvieron presentes, no firmaron bajo protesta.
3. También es importante señalar, que hubiese sido determinante para el resultado de la votación, si contrario a lo citado líneas anteriores, las 100 y 77 boletas faltantes, respectivamente, hubieran hecho falta para que los electores emitieran su voto; es decir, en el supuesto sin conceder, de que todos los electores inscritos en la lista nominal hubieran asistido a sufragar el tres de octubre de dos mil cuatro, se presentaría el caso de que los integrantes de la mesa directiva de casilla impedirían ejercer su derecho al voto a dichos ciudadanos, sin causa justificada, siendo en este caso superior las irregularidades a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar de la votación recibida en dichas casillas, por lo cual, si sería determinante y se actualizaría la causal d), del artículo 57, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral; pero en el caso en estudio, no sucedió así.
4. Resulta necesario precisar que las declaraciones vertidas sobre las supuestas irregularidades en dichas casillas, fueron con posterioridad al día de la jornada electoral:
El cinco de octubre del presente año por parte del Agente Municipal del Bosque, Bartolo López López; y,
El siete de octubre del año en curso, por el ciudadano Marcos López Ruiz, Presidente del Consejo Municipal Electoral del Bosque, por lo tanto esto le resta validez a los actos acontecidos.
Sirve de apoyo la tesis S3EL 012/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 483, del rubro y texto siguiente:
‘HECHOS O ACTOS ACONTECIDOS DURANTE LA JORNADA ELECTORAL. LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN CARECEN DE FACULTADES PARA DAR FE DE ELLOS, CUANDO ESTO LES SEA SOLICITADO POR CIUDADANOS O REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS (Legislación del Estado de Guerrero).—Los agentes del Ministerio Público del fuero común del Estado de Guerrero, carecen de facultades para dar fe de hechos o actos acontecidos durante la jornada electoral cuando esto les sea solicitado por los ciudadanos o representantes de los partidos políticos, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 213, último párrafo, del código electoral local, a los ministerios públicos sólo les corresponde proporcionar, a requerimiento de los órganos electorales competentes, información que obre en su poder, relacionada con la jornada electoral; las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral; el apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean demandadas para fines electorales y la información de los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones; sin que esté dentro de sus atribuciones legales, el certificar hechos a petición de los representantes de los partidos políticos; en cambio, atento a lo que dispone el diverso numeral 214 del ordenamiento antes invocado, los notarios públicos son los facultados para atender las peticiones que al respecto les formulen los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de los partidos políticos, dando fe de hechos o certificando documentos concernientes a la elección. Por tanto las certificaciones expedidas por autoridades sobre cuestiones diversas a sus funciones y que no les han sido expresamente conferidas, no tienen ningún valor jurídico para acreditar los hechos que en las mismas se hacen constar’.
Ese limitado valor probatorio, deriva del hecho de que no se atiende a los principios procesales de inmediatez y de espontaneidad, así como de contradicción, puesto que no se realizaron durante la misma jornada electoral.
De las documentales consistentes en: a) actas de instalación y cierre; b) actas finales de escrutinio y cómputo; c) documento de entrega-recepción de material electoral al presidente de la mesa directiva de casilla; y, e) hoja de incidentes; documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 21, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, y tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso a), de la ley en cita, en base a las cuales se elaboró el cuadro comparativo siguiente:
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | A | B |
CASILLA | BOLE-TAS RECI-BI- DAS | BOLE- TAS SO- BRAN- TES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | TOTAL CIUDADA NOS VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLE TAS EXTRAÍ-DAS DE LA URNA | RESUL TADOS DE LA VOTA- CIÓN | DIF. ENTRE 1o. Y 2o LUGAR | DIF. MAX. ENTRE 4, 5, 6 y 7
| DETER MI NANTE
|
157 B | 425 | 126 | 299 | 299 | 299 | 299 | 08 | 0 | No |
157 C1 | 448 | 168 | 280 | 280 | (281) | 281 | 12 | 01 | No |
Por otra parte, es conveniente señalar que, el resultado de la votación recibida en el distrito X, no se alteraría con la decisión que se emitiera sobre la pretensión de nulidad de la votación en las casillas de que se trata, seguiría conservando el primer lugar el Partido Revolucionario Institucional y el segundo la coalición actora.
Por tanto, en la medida en que se ha considerado que con los anteriores hechos no están suficientemente colmados los elementos normativos que se prevén en el artículo 57, párrafo 1, inciso k) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera que deviene INFUNDADO el agravio expuesto.
DÉCIMA PRIMERA.- Habiendo resultado fundado el agravio hecho valer en la presente demanda, por lo que hace a la casilla 160 básica, ha lugar a la modificación del acta de cómputo distrital, para quedar con los resultados siguientes:
partidos políticos o coalición | resultados consignados en el acta de cómputo | votación anulada | modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo |
11,535 | 122 | 11,413 | |
12,025 | 174 | 11,851 | |
4,478 | 23 | 4,455 | |
2,638 | 8 | 2,630 | |
Candidatos no registrados | 0 | 0 | 0 |
Votos válidos | 30,676 | ----- | 30,349 |
Votos nulos | 2,535 | 31 | 2,504 |
Votación total | 33,211 | 358 | 32,853 |
Del cuadro que antecede se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo distrital, al restarse la votación anulada, no existe variación alguna en la posición de la fórmula que obtuvo el primer lugar con la que obtuvo el segundo, es decir, el Partido Revolucionario Institucional permanece en primer lugar con 11,851 votos y la coalición Alianza por Chiapas permanece en segundo lugar con 11,413 votos.
Por lo que, con fundamento en el artículo 264, primer párrafo, del Código Electoral del Estado, en criterio de este Tribunal, se declara la validez de la elección impugnada y electa la fórmula de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa postulada por el Partido Revolucionario Institucional, otorgada por el Presidente del X Consejo Distrital Electoral, con cabecera en el municipio de Bochil, Chiapas.
Por lo expuesto y fundado y, además, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 19 y 49 de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 139, 140, 145, párrafo segundo, 147, 150, fracción I, 155, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 69, 70, 71, 74 y 75 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 160 básica, correspondiente al Distrito Electoral X, con cabecera en el municipio de Bochil, Chiapas, en los términos de la consideración novena de esta sentencia.
SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en el X Distrito Electoral con cabecera en Bochil, Chiapas, para quedar en los términos precisados en la consideración novena de la presente sentencia; misma que sustituye al acta de cómputo distrital para los efectos legales correspondientes. En consecuencia, se confirma la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
TERCERO. Por cuanto han sido modificados los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, notifíquese al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, a través de copia certificada de la presente resolución, para efectos de realizar una nueva asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en el caso de que la modificación impacte sobre tal asignación”.
CUARTO. La coalición demandante expresó los agravios siguientes:
“Agravios.
Fuente de agravio. La consideración novena de la resolución que se combate en la cual la responsable aduce:
(transcribe sentencia…)
Artículos legales violados.
Los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 1° y demás relativos del Código Electoral del Estado de Chiapas; 2, 4, 21 y 27, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
Concepto del agravio:
Se viola en perjuicio de la “Alianza por Chiapas”, el artículo 14 y 16 de la Constitución General de la República, el cual exige que en todo acto de autoridad se funde y motive la causa legal del procedimiento; y es de explorado derecho que para que esto ocurra, deben satisfacerse dos clases de requisitos: unos de forma y otros de fondo. El elemento formal queda satisfecho cuando en la resolución, se citan las disposiciones legales que se consideran aplicables al caso y se expresan los motivos que procedieron a su emisión, para integrar el segundo elemento, es necesario que los motivos invocados sean reales y ciertos y que conforme a los preceptos invocados, sean bastantes para provocar el acto de autoridad.
El agravio que se esgrime, tiene relación con la argumentación anterior, en el sentido de que la responsable dejó de valorar los elementos de prueba que fueron aportados por mi representada, pues consideró en el inciso a), a través de un análisis cuantitativo o aritmético, que los rubros de las casillas 157 básica y 1218 Extraordinaria, boletas recibidas menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna, y resultados de la votación, coinciden plenamente. Sin embargo, la responsable es omisa en señalar que en el caso de la casilla 157 básica, en el rubro de boletas recibidas como consta en autos en el recibo de entrega-recepción, de la documentación electoral entregada al Consejo Municipal Del Bosque, de Chiapas, se hace constar que el número de boletas que se enviaron para esa casilla, fue de 525 y que incluso la responsable reconoce en una de las partes de la consideración décima, el hecho de que en esa casilla hicieron falta boletas para candidatos a miembros de ayuntamientos y a diputado local, en consecuencia, se pone en duda la certeza de la votación, toda vez de que existe una diferencia sustancial, entre el número de boletas que se enviaron por parte del consejo distrital y el número que consigna el acta que fueron recibidas por parte de la mesa directiva, para el ejercicio del voto de los ciudadanos de esa sección, el día de la jornada electoral; en consecuencia, esta conducta lleva implícita un fraude, simulación y mala fe, razón por la cual, la responsable debió tener por acreditado el error y dolo en la computación de los votos y sobre todo, dada la gravedad de la situación planteada, ordenar la apertura del paquete electoral para preservar la seguridad jurídica del voto ciudadano.
En cuanto a lo señalado en el inciso b), respecto a las casillas 155 contigua 1, 162 básica, 1207 contigua 1, 1211 básica y 1218 contigua 1, la responsable reconoce que existen diferencias numéricas en los rubros: boletas recibidas menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas en la urna, y resultados de la votación, pero considera que no se actualiza la causal de nulidad invocada, por considerar que no es determinante para el resultado de la votación la diferencia entre los rubros citados; sin embargo, a fin de no crear una incertidumbre jurídica que pudiera crear una privación irreparable de derechos y vulnerar los principios de exhaustividad y de certeza, dado a que en la sesión de cómputo distrital cuyo documento obra en autos en la apertura de varios paquetes electorales, se detectaron dolo y error en el escrutinio y cómputo, la responsable debió ordenar para mejor proveer la apertura de los paquetes electorales de estas casillas y verificar materialmente la veracidad de los datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo, para estar en aptitud fallar fundamente (sic) los argumentos esgrimidos por mi representada.
Respecto a lo señalado en el inciso c), en relación al análisis de las casillas 159 contigua 1 y 160 Extraordinaria, dada la incertidumbre jurídica que ocasiona el no tener la certeza del rubro tan importante como el de total de boletas extraídas de la urna, aunque aritméticamente demuestra que la diferencia de los datos es mínima o similar, cualitativamente por el dato omitido y debido a que esto pone en duda los resultados de la votación, y aunque la diferencia sea mínima dadas las condiciones en que se desarrolló el cómputo distrital y derivado de que a través de una presunción, la responsable deduce que los votos emitidos por los ciudadanos que sufragaron conforme a la lista nominal, fueron los aplicados a los partidos políticos, coaliciones y candidatos no registrados y votos nulos, razón por la cual infiere que el total de boletas extraídas de la urna es una cifra similar a la asentada en los rubros mencionados; razonamiento que debe considerarse infundado ya que en el cómputo distrital se modificaron los resultados de varias casillas que tenían espacios en blanco o datos omitidos. Ante tal situación se deja en duda la certeza de la votación y, en consecuencia, en estado de indefensión a mi representada, ya que no se corroboró fehacientemente el resultado de la votación de esas casillas.
En lo referente a lo aducido respecto a la casilla 159 contigua 1, es clara la responsable en señalar que el supuesto normativo de error sí se encuentra acreditado; sin embargo, a su parecer la irregularidad no es determinante para el resultado de la votación por una diferencia entre el primero (Partido Revolucionario Institucional 185 votos) y segundo (coalición Alianza por Chiapas 184 votos) de un voto; sin embargo, conforme al criterio cualitativo el error es determinante cuando se adviertan alteraciones evidentes, espacios en blanco o datos omitidos, en le presente caso el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla no contempla los rubros: total de boletas extraídas de la urna, y número de electores que votaron conforme a la lista nominal y representantes de los partidos políticos o coaliciones agregados a ella, además de que el acta presenta alteraciones e ilegibilidad en los datos asentados, razonamientos que la resolutora deja de tomar en cuenta y aunado a que en dado caso de que esta casilla fuera anulada, mi representada acercaría la diferencia numérica que tiene con el primer lugar, situación que al dejarse de tomar en cuenta se contraviene el principio de certeza jurídica y se deja en estado de indefensión a mi representada.
Por otra parte, en el presente considerando la responsable analiza la pretensión de mi representada en el sentido de que en caso de no proceder la nulidad planteada en las casillas 1207 contigua 1, 1211 básica, 1218 contigua 1 y 1218 Extraordinaria, sería trascendente autorizar la apertura de las casillas para verificar los cómputos reales; sin embargo, considera que no es una atribución ordinaria ni incondicional y se tiene como medida última excepcional que tiene verificativo cuando la gravedad de la cuestión controvertida así lo exige; sin embargo, pese a los criterios antes citados también es importante resaltar que el desahogo de tal diligencia es de vital importancia para el sentido del fallo, ya que no se agotaron todos los medios posibles para dilucidar con certeza el sentido del voto ciudadano en esas casillas y con ello preservar la seguridad jurídica, ya que en el desarrollo de la sesión de cómputo distrital la petición de aperturar los paquetes electorales de esas casillas, fue denegada por el consejo distrital circunstancia que fue anómala por parte de este órgano electoral, ya que su criterio para la revisión de los paquetes electorales fue variante afectando con su actuación los intereses de mi representada y, en consecuencia, dejándola en estado de indefensión, situación que no permitió agotar los medios posibles al alcance para tener la certeza del sentido del voto ciudadano en esas casillas, lo que además vulnera el principio de legalidad a que deben apegarse los órganos electorales, diligencia que resulta ser de suma importancia y trascendencia para el sentido del presente fallo, ya que como obra en el acta de la sesión de cómputo distrital diversos paquetes electorales que se aperturaron, la diferencia numérica tuvo una variante determinante en los resultados entre mi representada como segundo lugar y el primer lugar (Partido Revolucionario Institucional).
El criterio de la sala resolutora, que resulta innecesario acudir a la apertura de paquetes electorales fundamentando su decisión en una presunción de buena fe, es incongruente e infundado, ya que el consejo distrital respectivo en forma discrecional y sin ajustarse a los principios de certeza y legalidad, determinó sin causa justificada no aperturar los paquetes electorales de las casillas impugnadas, lo que deviene en perjuicio de mi representada. Situación que debe tomar en cuenta este órgano colegiado al momento de resolver de fondo el asunto planteado, para poder reparar los agravios que los argumentos de la resolutora causan a la coalición que represento.
Cabe destacar que la hoy autoridad responsable, con su actuar viola en perjuicio de la parte que represento, los artículos 2, 4, 21 y 27 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, toda vez que violenta los principios de constitucionalidad, legalidad, imparcialidad, certeza, objetividad y profesionalización; rectores de la función electoral; y es omisa del pleno valor probatorio que corresponde a pruebas documentales públicas, que se aportaron durante la sustanciación del procedimiento; en efecto, el inciso c) del artículo 21 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece:
‘Artículo 21.
1. Para los efectos de esta Ley serán documentales públicas:
a) Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las circunstanciadas de cómputo de los consejos electorales, general, distrital y municipal. Serán actas oficiales las originales autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;
b) Las demás documentales originales expedidas por los consejos electorales, dentro del ámbito de su competencia;
c) Los documentos expedidos por las demás autoridades federales, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias;
d) Las demás documentales expedidas por quienes estén investidos de fe pública y se consignen en ellos hechos que les consten y estén relacionados con los procesos electorales’.
A su vez el artículo 27 preceptúa:
‘Artículo 27.
1. Los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados por el órgano competente para resolver tomando en cuenta las normas especiales señaladas en esta Ley, atendiendo las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, de conformidad con las reglas siguientes:
a) Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de la autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
b) Las documentales privadas, las pruebas técnicas, la instrumental de actuaciones, las presuncionales y los demás elementos que obren en el sumario incluidas las afirmaciones de las partes, solo harán prueba plena, cuando la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos controvertidos a juicio del órgano competente’.
De los artículos trascritos, se desprende con meridiana claridad que la a quo fue omisa en la observancia de estos preceptos al emitir la resolución que hoy se combate, violando flagrantemente los principios rectores del proceso electoral, así como el artículo 2 del ordenamiento legal precitado y los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no emitir una resolución apegada al principio de seguridad jurídica, la cual a simple vista es ausente en la motivación y fundamentación que todo acto de autoridad debe revestir y observar, pues no valoró debidamente las pruebas aportadas como ha quedado precisado.
De lo anterior, se desprende que la resolución hoy recurrida, no cumplió con el principio de legalidad que exige la función electoral establecida en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A mayor abundamiento es aplicable al caso concreto la siguiente tesis jurisprudencial:
‘PROCESO ELECTORAL. DE AHÍ QUE SI NO SE PROCEDIERA DE MANERA EXHAUSTIVA PODRÍA HABER RETRASO EN LA SOLUCIÓN DE LAS CONTROVERSIAS, QUE NO SÓLO ACARREARÍA INCERTIDUMBRE JURÍDICA, SINO QUE INCLUSO PODRÍA CONDUCIR A LA PRIVACIÓN IRREPARABLE DE DERECHOS, CON LA CONSIGUIENTE CONCULCACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN III Y 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS’.
Fuente del agravio: La consideración décima de la resolución que se combate, a la cual la resolutora señala:
(transcribe sentencia…)
Artículos legales violados.
Los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 1° y demás relativos del Código Electoral del Estado de Chiapas; 2, 4, 21 y 27, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
Concepto del agravio.
En cuanto al estudio que hace la responsable de las constancias de autos en el presente considerando, en el inciso a) reconoce que la desaparición de boletas relativas a la elección de diputados del Distrito X, constituye una irregularidad grave; sin embargo, en el inciso b) considera que no está debidamente acreditado el número de boletas que mi representada reclama que fueron robadas, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar ante tales hechos; sin embargo, habría que tomar en cuenta que en el recibo de entrega-recepción de la documentación electoral que le fue entregado al Consejo Municipal de Del Bosque, para la casilla 159 básica, se puede advertir que hacen falta 100 boletas, ya que la cantidad que entregó el consejo distrital al municipal fue de 525 y el acta consigna en el rubro de boletas recibidas de la elección de diputados 425, aunado a que dejó de valorarse en la denuncia penal que fue interpuesta por Bartolo López López, en su carácter de agente municipal de la colonia Los Ángeles, del municipio Del Bosque, lugar que corresponde a la sección electoral donde se recepciona la votación que en el presente caso es la casilla 157 básica, además la diferencia numérica entre el primero y segundo lugar de acuerdo a los datos que consigna el acta de escrutinio y cómputo es de ocho votos.
En lo que respecta a lo argumentado en el inciso c), en el sentido de que las boletas circulantes no corresponden a las casillas en estudio, es incongruente pretender que las citadas boletas debieran tener el número de folio progresivo a efecto de saber con certeza a qué casilla pertenece, ya que un hecho irregular de esta naturaleza que evidentemente es presumiblemente fundado no poder acreditar fehacientemente como lo pretende la resolutora.
En relación a lo señalado en el inciso d), en cuanto a poner en duda la certeza de la votación considera la responsabilidad que tampoco se actualiza, ya que en la hoja de incidente se hizo constar el faltante de boletas y que esta situación no fue firmada bajo protesta por los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados en la casilla y que la votación se recibió de manera normal, habría que considerar que de acuerdo a la lista nominal de esa casilla (157 básica) existen 519 electores, lo cual en caso de que acudieran a votar todos y cada uno de ellos hubieran hecho falta boletas para que los ciudadanos pudieran sufragar, pudiéndose haber restringido el ejercicio del voto ciudadano, situación que violenta los principios de certeza y legalidad de la función electoral, y el hecho de que los representantes de los partidos o coaliciones no hayan firmado bajo protesta esto no convalida las irregularidades citadas ya que esto no es un requisito fundamental para poder exigir la nulidad de las casillas que se impugnan, criterio que se encuentra plasmado bajo el siguiente rubro:
‘CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LAS CONVALIDA (Legislación del Estado de Querétaro). Cuando se actualice una causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, resulta irrelevante que los representantes de los partidos políticos en la misma no se hayan opuesto a los derechos constitutivos de la causal de mérito, porque ello no implica que se convaliden las comprobadas violaciones a los preceptos de la ley electoral de referencia que constituyan una causal de nulidad, lo cual es inadmisible al considerar que se violan disposiciones de orden público.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-030/97. Partido Revolucionario Institucional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Gustavo Avilés Jaimes.
Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, página 37, Sala Superior, tesis S3EL 014/97.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 303’.
En cuanto a los razonamientos esgrimidos en el inciso e) del presente considerando, si bien es cierto de acuerdo a un criterio cuantitativo o aritmético, la autoridad responsable señala que se encontraron treinta y cuatro boletas circulantes para diputados locales, posterior a la jornada electoral, marcadas a favor del Partido Verde Ecologista de México, dichas boletas no se consideran determinantes en su número para revertir el resultado entre el primero y segundo lugar; sin embargo, de acuerdo a como lo reconoce la resolutota, el presidente de la mesa directiva de casilla recibe 525 boletas para la elección de diputados y en el acta de escrutinio y cómputo e instalación y cierre se consigna la cantidad de 425 boletas, en el caso de la casilla 157 básica, y en esa casilla aparecen inscritos en la lista nominal 519 electores que no se les garantizó oportuna y claramente su derecho al voto, ya que no se encontraban el total de boletas que debían garantizar el ejercicio del voto ciudadano, es menester resaltar la irregularidad en que se incurrió, al no saber que destino o uso se le dio a las boletas que sobraron creando con ello una incertidumbre jurídica que vulnera los principios de certeza y legalidad, además de que se puede presumir fundadamente que las citadas boletas pudieron servir para la coacción o inducción al voto, ya que al no establecerse con claridad cuál fue el destino que se dio a las multicitadas boletas es de inferirse que su uso no fue para fines lícitos, lo que pone en duda la certeza jurídica de la votación total que sufragaron los ciudadanos en esa casilla.
De todo lo anterior se debió anular la votación recibida en la casilla 155 contigua, 157 básica, 159 básica, 159 contigua, 160 básica, 160 Extraordinaria, 162 básica y 162 contigua, correspondiente al municipio Del Bosque y relacionada con el Distrito X, con cabecera en Bochil, Chiapas; y en consecuencia proceder a la recomposición del cómputo distrital, en virtud de establecer irregularidades graves, plenamente acreditadas que ponen en duda la certeza de la votación.
Se debieron abrir los paquetes electorales de las casillas mencionadas, por la razón de que específicamente en las casillas señaladas y que fueron impugnadas en el municipio Del Bosque, Chiapas, se advierte con meridiana claridad que las cantidades asentadas en las actas de escrutinio y cómputo de dichas casillas, respecto de las boletas entregadas al presidente de la mesa directiva de casilla, es contradictoria con las que el consejo distrital entregó para su distribución al Consejo Municipal Electoral.
Lo anterior no tendría mayor relevancia en cuanto a las sumas discordantes que aparecen entre sí; sin embargo, tal circunstancia altere aparejado el hecho (sic) de haberse encontrado boletas electorales marcadas para la elección de diputados en el Distrito X, de Bochil Chiapas, concretamente en el municipio de Del Bosque, Chiapas, como se acreditó con las mismas boletas presentadas ante el agente del ministerio público, lo que pone en duda la certeza de la votación recibida en esas casillas, por lo que en todo caso debió ordenarse la apertura de los paquetes electorales para estar en posibilidades de cerciorarse de que efectivamente se trataba de un error no determinante para el resultado de la votación.
Lo anterior tiene su basamento en la observancia del principio de exhaustividad que las autoridades electorales deben observar en las resoluciones que se emiten, pues es de explorado derecho que si esta resolución está sujeta a revisión por nuestro más alto tribunal en la materia, se debió entonces estudiar completamente en forma exhaustiva todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones omitidas al conocimiento primigenio y no únicamente aspectos concretos, por más que se crean suficientes para sustentar una decisión desestimatoria.
De lo anterior, se desprende que la resolución hoy recurrida, no cumplió con el principio de legalidad que exige la función electoral establecida en el artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A mayor abundamiento es aplicable al caso concreto la siguiente tesis jurisprudencial:
‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-460/2000. Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001. Partido de Baja California. 26 de febrero de 2001. Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 24-25, Sala Superior, tesis S3ELJ 21/2001’.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 173-174’.
Además, como ha quedado claro en los párrafos anteriores, el tribunal electoral local no aplicó el principio de exhaustividad al resolver el recurso que se impugna, dejando en estado de indefensión a mi representada, siendo aplicable al caso concreto el siguiente criterio jurisprudencial:
‘PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002. Partido de la Revolución Democrática. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-067/2002 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 12 de marzo de 2002. Unanimidad de cinco votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 43/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 172-173’.
QUINTO. Previamente al examen de los agravios, se examinará la causa de improcedencia del juicio hecha valer por el Partido Revolucionario Institucional.
Dicho tercero interesado aduce que el presente juicio es improcedente, porque no se actualiza la violación a alguno de los preceptos constitucionales citados por la demandante, ni están demostradas las causas de nulidad aducidas en la demanda, en consecuencia, el referido partido alega, que el interés jurídico de la coalición inconforme no sufre vulneración alguna.
Tales alegaciones son inatendibles, porque involucran cuestiones que sólo pueden ser dilucidadas al examinar el fondo del asunto, en tanto que la existencia o no de violaciones a los preceptos constitucionales citados por la demandante únicamente podrá establecerse mediante el examen de los agravios hechos valer en el escrito de demanda.
De ahí que la causa de improcedencia hecha valer deba ser desestimada.
SEXTO. El atento examen de los agravios expresados por el partido actor permite afirmar lo siguiente:
En el presente juicio de revisión constitucional electoral, la coalición demandante expresa agravios en relación con doce casillas, respecto de la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso i) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, consistente en que haya mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
Las casillas cuya votación es objeto de impugnación por la referida causal son:
Número progresivo | Casilla |
1 | 155 contigua |
2 | 157 básica |
3 | 159 básica |
4 | 159 contigua |
5 | 160 básica |
6 | 160 Extraordinaria |
7 | 162 básica |
8 | 162 contigua |
9 | 1207 contigua 1 |
10 | 1211 básica |
11 | 1218 contigua |
12 | 1218 Extraordinaria |
Los agravios relacionados con las casillas 159 básica y 160 básica son inatendibles.
En relación con la casilla 159 básica, en la foja 312 de los autos obra el acta de folio 0000273, fechada el siete de octubre de dos mil cuatro, en la que se asentó, que el Consejo Distrital Electoral X, con cabecera en Bochil, Chiapas efectuó nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en esa casilla, porque “no se encontró la original”, y dicho cómputo arrojó los siguientes resultados:
partido político o coalición | votación (con número) | votación (con letra) |
94 | Noventa y cuatro | |
65 | Sesenta y cinco | |
7 | Siete | |
12 | Doce | |
Votos nulos | 121 | Ciento veintiuno |
Candidatos no registrados | 0 | Cero |
La enjuiciante impugna los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla el día de la jornada electoral, pero deja incólumes, por falta de impugnación, los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en dicha casilla levantada por el consejo distrital electoral mencionado.
Por esa razón, tales alegaciones deben ser desestimadas, en virtud de que los resultados de la votación recibida en la casilla 159 básica, que fueron asentados en el acta de escrutinio y cómputo levantada durante la jornada electoral fueron substituidos por los que se hicieron constar en el acta levantada por el consejo distrital electoral, y sobre estos últimos resultados la demandante no expresa agravios.
Respecto a la casilla 160 básica, en la sentencia reclamada consta que la autoridad responsable anuló la votación recibida en ella, de tal suerte que modificó el cómputo que había efectuado el Consejo Distrital Electoral con cabecera en Bochil, Chiapas.
En esas condiciones, la pretensión de la coalición demandante respecto a la nulidad de la votación recibida en esa casilla se encuentra satisfecha, y por tanto, es innecesario examinar los agravios vertidos sobre esa casilla en particular.
Para el análisis de los planteamientos respecto a las demás casillas objeto de estudio, es necesario señalar cuáles son los elementos que se deben tomar en cuenta para examinar la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos.
El artículo 57, inciso i), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas señala:
“Artículo 57. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales:
(...)
i) Por haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación”.
Según se advierte del texto transcrito, para que se actualice la causa de nulidad citada es necesario:
a) Que exista dolo o error en el cómputo de los votos; y,
b) Que esa circunstancia sea determinante para el resultado de la votación.
Para acreditar la causa de nulidad de mérito, se requiere que los dos elementos mencionados concurran.
Ahora bien, la causa de nulidad prevista en el artículo citado tiene que ver con cuestiones atinentes a la existencia de dolo o error en el cómputo de votos. Por ello, en principio, los datos fundamentales que deben verificarse para determinar si tales vicios se actualizan son los que están referidos a votos y no a otras circunstancias, ya que la causa de nulidad se refiere, precisamente, a votos.
Para estimar vulnerado el principio de certeza y anular la votación recibida en una casilla, contrariamente a lo sostenido por la coalición actora, no es suficiente la sola existencia de algún error en el cómputo de votos, sino que es indispensable que éste afecte la validez de la votación y, además, sea determinante para el resultado que se obtenga, de tal suerte que el error detectado alcance una cantidad igual o mayor a la diferencia existente entre los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación recibida en la casilla respectiva.
En materia de nulidad de votación recibida en casilla por existir dolo o error en el cómputo de los votos, esta Sala Superior ha establecido el criterio consistente en que, los rubros fundamentales en el estudio de la referida causa de nulidad son los que indican el “total de electores que votaron conforme a la lista nominal”, “total de votos extraídos de la urna” y “votación total emitida”, en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados entre sí, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales, el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos extraídos de la urna.
Este órgano jurisdiccional ha sostenido también, que cuando en las actas de escrutinio y cómputo de casilla existan apartados en blanco en los rubros fundamentales, o que sean ilegibles o discordantes entre sí, se debe acudir a todos los elementos disponibles que sean útiles para subsanar dichas inconsistencias, en virtud de que la votación recibida en casilla debe privilegiarse, porque constituye la expresión de la voluntad de los electores al momento de sufragar; además, porque en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, éstos deben prevalecer, a menos que exista una razón jurídica de peso para invalidarlos.
Asimismo, en distintas ejecutorias esta Sala Superior ha considerado, que cuando en cualquiera de los tres apartados fundamentales se asiente una cantidad de cero u otra inmensamente superior o inferior a los valores consignados en los otros dos apartados, sin que medie explicación racional alguna, el dato que resulte incongruente debe estimarse como resultado de un error involuntario e independiente del error que pudiera generarse en el cómputo de los votos.
Los anteriores criterios se encuentran recogidos en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ08/97, publicada en las páginas 83 a 86 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos”.
Sobre la base de los criterios sostenidos por esta Sala Superior, así como de los elementos previstos en el inciso i) del artículo 57 transcrito, se examinará si en las casillas impugnadas se actualiza la hipótesis de la causa de nulidad de votación recibida en casilla invocada por la coalición Alianza por Chiapas.
Para tal efecto, se tomarán en cuenta los datos indicados en el cuadro que enseguida se presenta, los cuales fueron obtenidos de los medios de convicción siguientes: 1) copias certificadas y al carbón de las actas de jornada electoral; 2) copias certificadas y al carbón de las actas de escrutinio y cómputo, y 3) listas nominales utilizadas el día de la jornada electoral. A estas documentales, se les otorga valor probatorio pleno, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 21 y 27, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
casilla | boletas reci-bidas | boletas sobrantes | total de electo-res que votaron confor-me a la lista nominal | total de boletas extraí-das de la urna | total de la vota-ción emitida | diferencia máxima entre los datos asentados en los tres rubros anteriores. | diferencia entre la votación recibida, por quienes ocuparon los lugares 1° y 2° | es determi-nante o no |
155 C | 740 | 267 | 473 | 472 | 473 | 1 | 167 | NO |
157 B | 425 | 126 | 299 | 299 | 299 | 0 | 8 | NO |
160 EX | 503 | 292 | 210 | 0 | 212 | 2 | 55 | NO |
162 B | 610 | 319 | 291 | 296 | 296 | 5 | 101 | NO |
162 C1 | 611 | 377 | 234 | 234 | 233 | 1 | 53 | NO |
1207 C1 | 756 | 344 | 412 | 412 | 393 | 19 | 109 | NO |
1211 B | 583 | 188 | 385 | 381 | 381 | 4 | 88 | NO |
1218 C1 | 491 | 274 | 213 | 216 | 216 | 3 | 6 | NO |
1218 EX | 585 | 208 | 377 | 377 | 377 | 0 | 10 | NO |
(*) Dato obtenido de la lista nominal de electores con fotografía, porque en el acta final de escrutinio y cómputo el espacio relativo aparece en blanco.
(El estudio de la casilla 159 contigua no se incluye en este cuadro, porque se hará en otra parte de esta ejecutoria, en virtud de que la votación recibida en ella sí es motivo de anulación.)
El examen minucioso de los datos asentados en el cuadro permite afirmar lo siguiente:
En las casillas 157 básica y 1218 Extraordinaria no existe error alguno, ya que las cantidades asentadas en los tres rubros íntimamente relacionados, atinentes al “total de electores que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “resultado de la votación” son coincidentes entre sí, por tanto, en esas dos casillas no se cumple ni siquiera el primer elemento para que se configure la causa de nulidad contenida en el inciso i) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Chiapas, atinente a que haya mediado error o dolo en la computación de los votos.
En el caso de la casilla 160 Extraordinaria, no debe tenerse en cuenta el dato asentado en el rubro relativo al “total de boletas extraídas de la urna”, porque es una cantidad ilógica, ya que la columna que se refiere a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal pone de manifiesto, que en esa casilla sí hubo sufragantes, por lo que para determinar la votación emitida se tuvieron que extraer necesariamente boletas de la urna. En estas circunstancias, es claro que la anotación “0” en el renglón correspondiente a las boletas extraídas de la urna constituye un error involuntario, que puede tener varias explicaciones, por ejemplo que los integrantes de la mesa directiva de casilla hayan entendido que el renglón correspondiente era para anotar el número de boletas sustraídas ilegalmente o robadas, etcétera. Por tanto, como se anticipó, la anotación “0” constituye un dato erróneo evidente, que no provoca imprecisión en el cómputo de la votación, pues existe coherencia entre los demás datos, atinentes al “total de electores que votaron conforme a la lista nominal” y al “total de la votación emitida” resultante de sumar los sufragios emitidos a favor de los partidos y coaliciones, los votos nulos y los sufragados a favor de candidatos no registrados. Ante tal situación, sólo deben tomarse en cuenta los rubros “total de electores que votaron conforme a la lista nominal” y “total de la votación emitida”, de lo que resulta únicamente una diferencia de dos votos.
Respecto a la casilla 162 contigua 1, cabe aclarar que en el acta final de escrutinio y cómputo, en el espacio relativo al “total de electores que votaron conforme a la lista nominal”, no se asentó dato alguno; pero tal situación es subsanable, porque la cantidad correspondiente al rubro faltante se obtiene directamente del original de la lista nominal de electores con fotografía, que se utilizó el día de la jornada electoral en la casilla referida y que también obra en autos, al contar el número de electores de la lista cuyo nombre está marcado con la palabra “votó”, que en el caso son doscientos treinta y dos, a los cuales se deben adicionar los dos representantes del partido Convergencia que, según la anotación asentada al final de la lista nominal, emitieron su voto en dicha casilla, suma que arroja el total de doscientos treinta y cuatro sufragantes en la casilla 162 contigua 1. En este caso, de la comparación entre los tres rubros que ordinariamente deben coincidir entre sí resulta una discrepancia numérica de uno.
Con relación a las restantes casillas, 155 contigua, 162 básica, 1207 contigua 1, 1211 básica y 1218 contigua 1, como se desprende de la tabla, existe discrepancia entre los datos contenidos en los rubros mencionados, pero tal disparidad es mínima (de uno a diecinueve) y en ningún caso es igual o mayor, a la diferencia existente entre la votación emitida a favor del partido y la coalición que obtuvieron el primero y el segundo lugar en cada casilla. Baste decir, como ejemplo, que en el caso de la casilla 1207 contigua 1, en la que existe la mayor disparidad entre los rubros analizados (diecinueve unidades) tal discrepancia es mucho menor a la diferencia entre la votación obtenida por quienes quedaron en los lugares primero y segundo de dicha casilla, toda vez que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo ciento noventa y nueve votos, mientras que la coalición “Alianza por Chiapas” alcanzó noventa sufragios, lo cual evidencia que la diferencia entre ambos participantes de la elección fue de ciento nueve votos.
Lo anterior implica, que en el caso de las casillas 155 contigua, 160 Extraordinaria, 162 básica, 162 contigua 1, 1207 contigua 1, 1211 básica y 1218 contigua 1, no se cumple en ninguna de ellas, el requisito legal relativo a que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, por ende, no se acreditó la causa de nulidad invocada por la coalición actora y no procedía, entonces, que la autoridad responsable anulara la votación recibida en tales casillas.
De ahí que no podría haberse acogido la pretensión de la coalición demandante, pues como se vio, respecto a las nueve casillas analizadas, en dos casos no hubo error alguno en los rubros fundamentales que se analizaron y, en los restantes, el error advertido no es determinante para el resultado de la votación recibida en las casillas correspondientes.
Con independencia de que, como se analizó, la votación recibida en las casillas cuestionadas no es susceptible de nulificarse, al no actualizarse las causas de nulidad invocadas en el medio de impugnación local, en un afán de exhaustividad en el examen de los agravios, a continuación se estudian las alegaciones expresadas por la coalición actora en la demanda que dio origen a esta instancia constitucional, lo que arroja el siguiente resultado:
En el agravio relacionado con el razonamiento que la Sala responsable expuso en el inciso A), de la consideración novena de la resolución combatida, la demandante aduce que la responsable concluyó que los rubros de las casillas 157 básica y 1218 Extraordinaria coinciden plenamente, pero omitió advertir, que en el caso de la primera de dichas casillas, en el recibo de entrega-recepción de la documentación entregada al presidente de casilla consta, que el número de boletas que se destinaron para la referida casilla fue de 525 y que, incluso, la responsable reconoce que en esa casilla hicieron falta boletas, lo que a decir de la inconforme, puso en duda la certeza de la votación, pues el número de boletas recibidas por la mesa directiva que se anotó en el acta relativa (425) difiere notablemente de lo anotado en el recibo mencionado.
Este motivo de inconformidad es inatendible, porque la actora parte de la base falsa de que en el recibo de entrega-recepción de la documentación electoral proporcionada al presidente de la mesa directiva de la casilla 157 básica aparece, que se entregaron 525 boletas para la elección de diputados locales, cuando lo cierto es que ese dato corresponde a la casilla “157 contigua”, pues en el recibo relativo a la casilla 157 básica no se asentó el número de boletas entregadas, según se observa en las copias certificadas de los recibos correspondientes a ambas casillas, que obran en el expediente anexo, las cuales en su carácter de documentos públicos gozan de valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Es inoperante el agravio orientado a cuestionar el razonamiento de la Sala responsable, contenido en el inciso B), y lo aducido en el tercer párrafo del agravio relacionado con el inciso C), ambos de la consideración novena de la sentencia impugnada.
La inconforme se limita a referir en esos apartados, que aunque la ad quem concluyó que los errores encontrados en las actas relativas de las casillas , en relación con las casillas 155 contigua 1, 162 básica, 1207 contigua 1, 1211 básica y 1218 contigua 1, no eran determinantes para el resultado de la votación, a fin de no crear incertidumbre jurídica, la sala responsable debió ordenar, para mejor proveer, la apertura de los paquetes electorales en dichas casillas y verificar materialmente la veracidad de los datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo.
Asimismo, la promovente aduce que la Sala denegó ilegalmente su pretensión relativa a que, de no proceder la nulidad planteada en las casillas 1207 contigua 1, 1211 básica, 1218 contigua 1 y 1218 Extraordinaria, se autorizara la apertura de los paquetes electorales de tales casillas, para verificar los resultados reales de la votación. A juicio de la actora, tal apertura era de vital importancia para el sentido del fallo, ya que no se agotaron todos los medios posibles para dilucidar con certeza el sentido del voto en esas casillas, toda vez que en la sesión de cómputo distrital, el consejo distrital negó la petición de abrir los paquetes electorales, lo que hizo con un criterio variante, pues algunos paquetes sí se abrieron, en los cuales la diferencia numérica entre el partido y la coalición que obtuvieron el primero y segundo lugares en esas casillas varió en forma determinante para el resultado de la votación, como se advierte en el acta de la sesión de cómputo distrital, lo cual ocasiona, afirma la actora, que en estos casos la apertura sea trascendente para el resultado de la votación.
En los motivos de inconformidad que se estudian, la demandante omite controvertir las consideraciones que la autoridad responsable vertió en el inciso C) de la novena consideración, para determinar que no procedía que se ordenara la apertura de los paquetes electorales correspondientes.
Al respecto, la sala responsable sostuvo esencialmente, que el órgano jurisdiccional electoral tiene la atribución de ordenar, en casos extraordinarios, la apertura de paquetes electorales integrados con motivo de las elecciones, pero tal atribución no es ordinaria ni incondicional, pues constituye una medida última, excepcional y extraordinaria, que únicamente tiene lugar cuando, a juicio del órgano jurisdiccional, la gravedad de la cuestión controvertida así lo exija, su eventual desahogo pudiera ser de trascendencia para el sentido del fallo, como ocurriría si pudiese ser determinante para el resultado de la elección, y siempre que una vez agotados todos los medios posibles para dilucidar la situación, sólo se pueda alcanzar certidumbre a través de tal diligencia. Sobre esa base, la ad quem estimó innecesaria la diligencia, porque a su juicio no existía gravedad en la cuestión controvertida y su desahogo no era trascendente para el sentido del fallo, lo que apoyó en la tesis de esta Sala Superior de rubro “PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL”.
La sala responsable sostuvo también, que como no se surtía ninguna de las hipótesis del artículo 249 del código electoral estatal, era innecesario acudir a la apertura de paquetes, pues los actos de las autoridades electorales se presumen de buena fe y, en el caso, no existían evidencias suficientes que determinaran lo contrario.
La coalición actora no combate esas consideraciones, pues para que ello ocurriera, debió exponer motivos de inconformidad orientados a evidenciar, por ejemplo, que la apertura de los paquetes electorales no se debe realizar, exclusivamente, en casos extraordinarios, que ocurren cuando a juicio del órgano jurisdiccional, lo justifique la gravedad del caso, o ante la eventual trascendencia de su desahogo para el sentido del fallo; que sea innecesario que se hayan agotado todos los medios posibles para dilucidar la situación controvertida; que la única manera posible de aclarar errores en el cómputo sea a través de la apertura de los paquetes; o bien, que la tesis que el tribunal responsable invocó para apoyar su negativa sea inaplicable, etcétera.
Lo anterior evidencia, que las consideraciones que sustentan esa parte de la resolución impugnada deben seguir rigiendo su sentido, al no estar desvirtuadas, pues al respecto debe tenerse presente que en el juicio de revisión constitucional electoral no debe suplirse la deficiencia en la exposición de agravios, por disposición expresa del artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No obsta a lo anterior que la incoante aduzca, que en este caso no se agotaron todos los medios posibles para dilucidar con certeza el sentido del voto en las casillas correspondientes, por el hecho de que en la sesión de cómputo distrital, el consejo distrital negó la petición de apertura de los paquetes electorales, y que como en otros casos en que sí hubo apertura varió la diferencia entre el primero y segundo lugar, ello hacía que la diligencia fuera determinante para el sentido del fallo.
Es así, porque como ya se vio, la sala responsable sostuvo que la medida extraordinaria que justifica la apertura de los paquetes electorales sólo tiene lugar, cuando a juicio del órgano jurisdiccional:
a) la gravedad de la cuestión controvertida así lo exija,
b) su eventual desahogo pudiera ser de trascendencia para el sentido del fallo, como ocurriría si pudiese ser determinante para el resultado de la elección, y
c) siempre que una vez agotados todos los medios posibles para dilucidar la situación, sólo se pueda alcanzar certidumbre a través de tal diligencia.
Con base en esos tres elementos, la autoridad responsable estimó innecesaria la diligencia, porque a su juicio no existía gravedad en la cuestión controvertida y el desahogo de la diligencia no era trascendente para el sentido del fallo.
La inconforme sólo expone que no se agotaron todos los medios para “dilucidar con certeza el sentido del voto”, pero ello no tiene relación alguna con el tercer elemento que justifica la medida extraordinaria de efectuar la apertura de los paquetes electorales, atinente a que se hayan agotado todos los medios para dilucidar la situación irregular, que únicamente puede suceder si, en primer término existe una irregularidad que, a juicio del órgano jurisdiccional, sea grave y el eventual desahogo de la diligencia pueda trascender al sentido del fallo, como ocurre si cabe la posibilidad de que sea determinante para el resultado de la elección.
Como se ve, la actora elude el enfrentamiento, en primer lugar, con el obstáculo que constituye la consideración de la sala responsable, atinente a que no existía gravedad en la cuestión controvertida y el desahogo de la diligencia no era trascendente para el sentido del fallo, porque aun cuando la inconforme aduce, que la diligencia sería trascendente para el resultado del fallo porque en otros casos en que sí se ordenó la apertura ante el Consejo Distrital, la diferencia entre el primero y segundo lugar varió; en realidad no expone argumentos tendentes a evidenciar, que la situación controvertida sea grave, porque en las actas finales de escrutinio y cómputo existan datos faltantes o notoriamente discordantes entre sí, que no puedan ser subsanados con los datos obtenidos del total de la documentación electoral, como son las actas de instalación y cierre de casilla, las hojas de incidentes, las actas de escrutinio y cómputo de casilla levantadas en el Consejo Distrital Electoral, los recibos de documentación y materiales electorales entregados a los presidentes de las mesas directivas de casilla y las listas nominales de electores utilizadas el día de la elección, en las casillas cuestionadas.
En la parte inicial de este considerando se precisó, que los datos faltantes en algunos de los rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo pudieron ser obtenidos de otras documentales que obran en autos, o inferidos por la relación que guardan con otros rubros.
La actora tampoco expone argumentos para patentizar que la supuesta “trascendencia” que menciona pudiera traducirse, en que la situación irregular sea susceptible de subsanarse exclusivamente con la apertura de los paquetes, y que pudiera afectar el resultado de la elección.
Además, la mera circunstancia de que en algunas casillas, que por cierto la demandante no menciona cuáles son, se haya ordenado la apertura de los paquetes electorales y tal situación haya ocasionado una variación en la diferencia de la votación obtenida por quienes ocuparon los lugares primero y segundo, no tiene vinculación alguna con lo que haya ocurrido en las casillas respecto a las cuales la sala responsable denegó la petición de apertura, porque en este caso sí constaban todos los datos atinentes, es decir que ni siquiera había irregularidades graves que tuvieran que subsanarse, a través de la obtención de los datos faltantes o notoriamente discordantes, mediante la revisión de la totalidad de la documentación electoral.
Asimismo, como se examinó en la tabla ilustrada en este propio considerando, la comparación de los rubros de las casillas de que se trata arrojó discrepancias mínimas, en relación con la diferencia existente entre la votación obtenida por el partido y la coalición que quedaron en los lugares primero y segundo de cada casilla.
De ahí que el agravio que se analiza no sea apto para evidenciar la pretendida ilegalidad de la resolución combatida.
Lo aducido en el primer párrafo del agravio relacionado con el inciso C) de la novena consideración de la resolución combatida es infundado, porque si bien el rubro “total de boletas extraídas de la urna” del acta de escrutinio y cómputo perteneciente a la casilla 160 Extraordinaria se encontraba en blanco y tal situación se subsanó, porque la responsable consideró que el dato faltante debía ser similar al total de electores que votaron conforme a la lista nominal y al total de la votación emitida, lo que arrojaba una disparidad mínima en relación con la diferencia existente entre los votos obtenidos por el primero y segundo lugares en tal casilla; esa situación, por sí misma, no provoca que la irregularidad sea determinante “cualitativamente” como lo afirma la incoante, porque según se explicó en este propio considerando, para que el error hallado sea determinante para el resultado de la votación, conforme al criterio “cualitativo”, es preciso que en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo se adviertan alteraciones evidentes, o los datos asentados sean ilegibles o, en su caso, haya espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente, además que con tal irregularidad se ponga en duda el principio de certeza de los resultados de la elección, lo que en modo alguno está demostrado que haya ocurrido en este caso, pues por el contrario, de los demás datos asentados en las actas era posible inferir el valor aproximado del dato omitido, como se vio en la parte inicial de este considerando.
Son inoperantes los demás argumentos contenidos en el agravio relacionado con el apartado C) de la novena consideración de la sentencia reclamada, porque la actora se concreta a expresar, que la responsable violó en su perjuicio, los artículos 2, 4, 21 y 27 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas y los diversos preceptos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los principios de constitucionalidad, legalidad, imparcialidad, certeza, objetividad y “profesionalización” que rigen la función electoral, además que omitió tomar en consideración el valor probatorio pleno que corresponde a los documentos públicos que se aportaron al procedimiento.
La inoperancia estriba en que las alegaciones invocadas sólo son afirmaciones dogmáticas de la inconforme, ya que en este caso omite exponer los hechos u omisiones, así como los motivos concretos por los que considera que la sala responsable incurrió en las pretendidas conculcaciones que refiere, y cuáles fueron los documentos específicos a los que la autoridad responsable les negó valor probatorio pleno y porqué es ilegal el razonamiento que, en su caso, haya expresado la responsable para negarles valor probatorio a determinados documentos.
Es inatendible lo expresado en el argumento relativo al inciso a) de la consideración décima de la responsable, en donde se analiza la causa de nulidad contenida en el inciso k) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, atinente a que existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Es así, porque nuevamente la demandante basa su alegación en la premisa errónea, de que en el recibo de entrega-recepción de la documentación electoral proporcionada al presidente de la mesa directiva de la casilla 157 básica, aparece que se entregaron 525 boletas para la elección de diputados locales, cuando ese dato en realidad corresponde a la casilla “157 contigua”, pues en el recibo relativo a la casilla 157 básica no se asentó el número de boletas entregadas, según se observa en las copias certificadas de los recibos correspondientes a ambas casillas, que obran en el expediente anexo, con valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, párrafo 2, de la ley general de medios de impugnación invocada.
El agravio dirigido a cuestionar los razonamientos del inciso c) de la décima consideración, resulta inatendible, porque la coalición impugnante refiere que es incongruente pretender que las boletas circulantes debieran tener el folio progresivo, a efecto de saber con certeza a qué casilla pertenecían. Con tales argumentos, la demandante omite exponer, con qué diversas pruebas demostró que las treinta y cuatro boletas para elección de diputados que se hallaron después de la jornada electoral, correspondían a las casillas 157 básica y 157 contigua 1, o bien, porqué a su juicio, aun cuando las boletas no tuvieran adherido el talón que contiene la información relativa al distrito electoral, el municipio y la elección a que corresponde cada boleta con número de folio progresivo, debía tenerse por demostrado que tales boletas correspondían a las casillas mencionadas.
Son igualmente inatendibles los argumentos dirigidos a combatir lo expuesto en los incisos d) y e) de la décima consideración de la resolución impugnada, relacionados con los elemento atinentes a que mediante la irregularidad grave, debidamente acreditada, se ponga en duda la certeza de la votación y que ello sea determinante para el resultado de la misma, toda vez que la actora aduce que se puso en duda la certeza de la votación y ello fue determinante, porque en la lista nominal de la casilla 157 básica hay quinientos diecinueve electores, y que en caso de que hubieran acudido a votar todos ellos, habrían faltado boletas para que sufragaran.
Se expone tal aserto, porque esos argumentos se basan en una mera conjetura, dado que en la casilla que la actora refiere, acudieron a votar solamente doscientos noventa y nueve electores, por lo que no es válido estimar que se afectó la certeza de la votación y que ello fue determinante para el resultado de la votación, sobre la base de la hipótesis de que habrían faltado boletas si hubieran acudido a votar todos los electores inscritos en la lista y que, en ese caso, se pudo haber restringido el ejercicio del voto.
Respecto al argumento atinente a que el hecho de que los representantes de los partidos no hayan firmado bajo protesta las actas, no convalida la irregularidad, tal alegación de la actora no es apta para controvertir la consideración que al efecto sustentó la autoridad responsable, pues ésta nunca afirmó que la irregularidad se convalidara, sino únicamente, que no se había puesto en duda la certeza de la votación y que del análisis de las documentales relativas, no se desprendía ninguna otra irregularidad que generara convicción, de que se hubiera violado la certeza de la votación, puesto que en la hoja de incidentes de la casilla 157 básica se asentó, que por acuerdo de los integrantes de casilla y todos los representantes se daba inicio a la votación, aunque faltaban cien boletas para diputados locales, lo que a juicio de la responsable evidenciaba, que tanto los funcionarios como los representantes de los diferentes partidos políticos de la casilla advirtieron el faltante de las boletas antes de que diera inicio la jornada electoral, sin que durante ella se observara alguna otra irregularidad, lo que indicaba que la votación se había recibió de forma normal y que los ciudadanos que acudieron a votar no vieron conculcados sus derechos electorales, además que de las actas de instalación y cierre aparecía que la casilla se cerró a las dieciocho horas, porque ya no había electores en la fila, sin que los representantes de la coalición actora hayan firmado bajo protesta. En este caso, la demandante no expresa motivos de disenso para enfrentar la totalidad de las consideraciones apuntadas, las cuales deben continuar vigentes, por falta de impugnación.
Lo importante, de cualquier manera, es que en la casilla 157 básica en estudio votaron 299 electores, y la votación se cerró a las dieciocho horas, además de que en el acta de escrutinio y cómputo se asentó que ya no había electores formados para votar, de donde se infiere que, aun en lo más favorable para la demandante, si se aceptara que en la casilla en estudio hicieron falta cien boletas, las existentes fueron suficientes para los electores que acudieron a sufragar, y no quedó algún elector en la fila, sin emitir su sufragio por la causa aducida.
En otra parte de los agravios, la coalición demandante aduce respecto de la casilla 159 contigua, que el principio de certeza fue vulnerado, en virtud de que en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida durante la jornada electoral, los rubros fundamentales correspondientes a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores y boletas extraídas de la urna se encontraron en blanco, pero pese a ello, la autoridad responsable subsanó las omisiones sin contar con sustento legal para ello.
El agravio es substancialmente fundado.
En el acta de escrutinio y cómputo levantada durante la jornada electoral en la casilla 159 c1 se asentaron los siguientes datos:
Casilla | A | B | C | D | E | F | G | H | I | 1.1 J |
Boletas recibi-das | Boletas sobran-tes | Total de electores que votaron conforme a la lista nominal | Total de votos extraídos de la urna | Resultados de la votación | Dife-rencia mayor entre C, D y E | Partido 1er. Lugar | Partido 2do. Lugar | Diferen-cia entre G y H | Es determi-nante si la diferen-cia de C, D y E es mayor o igual que la diferen-cia entre G y H | |
159 c1 | 615 | 182 | Blanco | Blanco | 336 | 336 | 185 | 87 | 98 | Sí |
Como se ve en el cuadro, dos de los rubros fundamentales en la votación recibida en la casilla quedaron en blanco en el acta de escrutinio y cómputo.
En principio, el rubro correspondiente a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores podría ser subsanado si se acude a dicho documento y se verifica a cuántos electores se les marcó con la palabra “votó”. Sin embargo, la lista nominal de electores no fue remitida a la autoridad responsable, no obstante haberla requerido en varias ocasiones al Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Chiapas. Esta propia Sala Superior requirió dicho documento al mencionado funcionario, mediante acuerdo dictado el cinco de noviembre del año en curso, al que recayó respuesta en el sentido de que “una vez revisado el paquete y la documentación electoral proporcionada por el Consejo Distrital Electoral y el Consejo Municipal Electoral de El Bosque (Bochil) no se encontró la lista nominal utilizada en casilla”.
La omisión en el asentamiento de datos en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla 159 c1 y la falta de la lista nominal de electores que se utilizó en ella durante la jornada electoral impiden tener certeza sobre el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. Por su parte, el dato correspondiente a boletas extraídas de la urna tampoco puede ser obtenido de algún documento diverso al acta de escrutinio y cómputo o relacionado con los resultados anotados en los demás rubros fundamentales, puesto que sólo se conoce el resultado de la votación (336).
En las relacionadas circunstancias, el principio de certeza ha sido vulnerado en relación con la votación recibida en la casilla en examen, lo cual conduce a su anulación.
La anulación de la votación recibida en la casilla en análisis provoca la modificación en el cómputo final de la elección que la autoridad responsable recompuso a su vez, pero esta nueva modificación al cómputo de la elección no provoca cambio en el resultado final, en virtud de que, una vez descontados al Partido Revolucionario Institucional y a la coalición Alianza por Chiapas, los votos obtenidos en la casilla 159 c1, éstos conservan los lugares, primero y segundo que obtuvieron, respectivamente en la elección de mérito.
La recomposición del cómputo que hizo la responsable quedó así:
partidos políticos o coalición | resultados consignados en el acta de cómputo | votación anulada | modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo |
11,535 | 122 | 11,413 | |
12,025 | 174 | 11,851 | |
4,478 | 23 | 4,455 | |
2,638 | 8 | 2,630 | |
Candidatos no registrados | 0 | 0 | 0 |
Votos válidos | 30,676 | ---- | 30,349 |
Votos nulos | 2,535 | 31 | 2,504 |
Votación total | 33,211 | 358 | 32,853 |
Si a ese cómputo se resta la votación recibida en la casilla 159 c1, la cual ha sido anulada por esta Sala Superior, el resultado es el siguiente:
partidos políticos o coalición | resultados consignados en la recomposición que hizo la autoridad responsable | votación anulada por esta sala superior en la casiilla 159 c1 | recomposición hecha por esta sala superior, de los resultados obtenidos por la autoridad responsable |
11,413 | 87 | 11,326 | |
11,851 | 185 | 11,666 | |
4,455 | 25 | 4,430 | |
2,630 | 20 | 2,610 | |
Candidatos no registrados | 0 | 0 | 0 |
Votos válidos | 30,349 | 336 | 30,013 |
Votos nulos | 2,504 | 19 | 2,485 |
Votación total | 32,853 | 355 | 32,498 |
En consecuencia, el cómputo final de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito X, con cabecera en Bochil, Chiapas es:
partidos políticos o coalición | recomposición final del cómputo de la elección, hecha por esta sala superior |
11,326 | |
11,666 | |
4,430 | |
2,610 | |
Candidatos no registrados | 0 |
Votos válidos | 30,013 |
Votos nulos | 2,485 |
Votación total | 32,498 |
En la recomposición final de los resultados de la elección hecha por esta Sala Superior, el Partido Revolucionario Institucional conserva el primer sitio que obtuvo en la contienda comicial, con 11666 votos, y la coalición demandante permanece en el segundo lugar, con 11326 votos.
En virtud de todo lo anterior, al haberse desestimado los agravios del actor y resultar fundados sólo parcialmente, ha lugar a modificar la sentencia impugnada, para el único efecto de anular la votación recibida en la casilla 159 c1, en la inteligencia de que como los lugares que ocuparon en la elección la coalición demandante y el partido tercero interesado no cambian, permanece igualmente inalterada la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría al Partido Revolucionario Institucional hecha por la autoridad administrativa electoral.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO. Se modifica la sentencia reclamada, para el solo efecto de anular la votación recibida en la casilla 159 c1.
SEGUNDO. Se recompone el cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa al Congreso del Estado de Chiapas, correspondiente al Distrito X, con cabecera en Bochil, Chiapas, en los términos precisados en la parte considerativa de esta ejecutoria.
TERCERO. Permanece inalterada la declaración de validez de la elección en análisis y el otorgamiento de la constancia de mayoría al Partido Revolucionario Institucional hecha por el Consejo Distrital Electoral X, con cabecera en Bochil, Chiapas.
NOTIFÍQUESE personalmente a la demandante Coalición Alianza por Chiapas y al tercero interesado Partido Revolucionario Institucional, en los domicilios señalados en autos; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente resolución, a la autoridad responsable; y, por estrados a los demás interesados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS
GONZÁLEZ DE LA PEZA
MAGISTRADA MAGISTRADO
NAVARRO HIDALGO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS MAURO MIGUEL
OROZCO HENRÍQUEZ REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS